REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001987
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREINA NAKARI MENDOZA BANCA
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el funcionario Jesús Salas, en el que señala que siendo las 01:07 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 19/11/2012, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Oficial Agregado'(PC) Larrv González, Placa Numero 5345, titular de la cédula de identidad numero V-12.994.450, abordo de la unidad Rp.-4-732, nos trasladábamos específicamente por la avenida Bolívar del Casco Central de Mariara, cuando recibimos llamada radiofónica del funcionario Oficial Agregado (PC) José Rosero, Oficial de día de servicio de la Estación Policial Diego Ibarra, indicando el mismo que nos trasladáramos a la Estación Policial Diego Ibarra, ya que en la misma tenía un procedimiento de violencia de género, rápidamente nos trasladamos a dicha Estación Policial y al llegar nos indico la Oficial de Día que en el Hospital de Mariara se encontraba una ciudadana que fue agredida por su cuñado y la misma presentaba una herida abierta a nivel de la cabeza, dicha información fue dada por un ciudadano que dijo ser el esposo de la ciudadana agredida, rápidamente nos trasladamos al hospital de Mariara, para verificar dicha información, al llegar a dicho nosocomio, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre ANDREINA NAKARI MENDOZA BANCA, titular de la cédula de Identidad numero V.-19.468,121, quien presentaba una herida abierta en la cabeza, la ciudadana nos informo que su cuñado Dusty Ernesto Mendoza Oviedo la había agredido físicamente ocasionándote esa herida y además la golpeo por todas parte de! cuerpo, esto por estaba molesto porque le rompieron, sin culpa un cemento, le indicamos que por favor nos acompañara para la Estación Policial Diego Ibarra a formular la denuncia, la ciudadana agraviada nos indico que sí pero ella quería ir primero a su casa, le indicamos que estaba bien, te preguntamos si ella sabia donde se encontraba el ciudadano que la agredió y ella nos indico que si, que su cuñado vive en al lado de su casa, la cual está ubicada por el Sector Vista Alegre, calle Tiuna, casa Nº 91, Municipio Diego Ibarra, procedimos a trasladarnos para dicha dirección, cuando llegamos al sitio en el patio de la casa de la ciudadana agredida, se encontraba un ciudadano parado, la ciudadana agredida nos lo señalo y nos dijo que ese era su cuñado el que la había agredido, nosotros nos acercamos al ciudadano y le pedimos que por favor se identificara este nos indico que el se llamaba Dusty Ernesto Mendoza Oviedo, titular de la cédula de identidad numero V.-14.355,549, le informarnos al mismo el motivo de nuestra presencia, Se impusimos sus derechos tal como está establecido en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que por favor nos mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos, negándose este a sacar sus pertenencias, por lo que el funcionario Oficial Agregado (PC) Lárry González, Placa Numero 5345, le informo que amparándose en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a realizar una inspección corporal, para verificar que no portara nada de interés criminalístico, que ponga en peligro nuestra integridad física, precediéndo a realizarle dicha inspección no encontrándole nada, posteriormente procedimos a subir al ciudadano a la unidad para trasladarlo para la Estación Policía, se presento un ciudadano que se identifico como Wilfer Álzate, titular de la cédula de identidad numero V-14,576.902, quien dijo ser representante de lo derechos humano, le informamos al mismo el motivo de la detención del ciudadano, posteriormente lo trasladamos para la Estación Policial Diego Ibarra, donde quedo identificado como DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO, titular de la cédula de identidad numero, V.-14.355,549, reside en el sector Vista, Alegre calle Tiuna, casa numero 92, Parroquia Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Procedimos a verificar a los datos de la cédula de identidad del ciudadano detenido por SIIPOL, para verificar posibles solicitudes recibiendo en Control Carabobo el Oficial (PC) Franco Bernandino, quien después de un breve lapso de espera nos indico que se encontraba sin novedad.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANDREINA NAKARI MENDOZA BANCA, Nº V-19.468.121 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de ayer 18/11/2012, a las como a las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hermana María Mendoza con su esposo Dusty Ernesto Mendoza Oviedo, quien se molesto porque ellos tenían en mi casa unos cementos guardado, y como yo quería arreglar mi casa para poner el arbolito, le dije a mi esposo Chesneide que lo sacara, pero cuando lo estaba sacando los sacos de cementos unos de ello tenían huecos, hechos por las ratas, cuando mi esposo lo agarro se rompieron dos sacos, mi esposo se los acomodo como pudo en el patio de la casa de mi hermana María, pero eso molesto a mí cuñado Dusti Ernesto Mendoza Oviedo quien llego bajo los efectos del licor y comenzó a desafiar a mí esposo diciéndole que saliera para afuera a pelear, mi esposo iba a salir pero yo fui la que Salí rápido y le cerré la puerta por fuera a mi esposo pasándole llaves, pensé que si le explicaba a mi cuñado lo que había sucedido con los cementos él lo iba a entender pero no fue así por que cuando yo le estaba explicando que no fue culpa de mi esposo que yo fui la que le dije que sacara los cementos para la casa de ellos porque quería arreglar la casa poner el arbolito, mi cuñado se molesto y me agarro por el cuello comenzó a darme golpes, me tomo por los cabellos y me batuqueaba por los lados, me pego la cabeza de la pared, y del filo de una puerta, ocasionándole una herida que amerito siete (07) puntos, además me daba golpes por todas parte del cuerpo mi hermana la que es esposa de él le decía que por favor me soltara que no me siguiera golpeando que si él quería golpear a alguien que la golpeara a ella pero a mí no porque yo lo iba a denunciar, el despego un bloque de mi casa y quiso lanzármelo pero mi hermana se lo tumbo, yo comencé a botar sangre por la herida que mi cuñado me ocasiono en la cabeza allí fue cuando él me soltó y mi hermana se lo llevo, yo aproveche y abrí la puerta y le dije a mi esposo que me llevara rápido para el hospital y después para la policía a formular la denuncia, le dije que no se metiera en problema que por favor me llevara al médico, mi esposo me llevo al hospital de Mariana y después él se fue para la policía a formular la denuncia, cuando los funcionarios se presentaron en el hospital me indicaron que tenía acompañarlo para que formulara la denuncia le indique que si, pero que primero quería pasar por mi casa ellos me indicaron que el los me llevaban y así procedía a detener a mi cuñado, cuando llegamos a mí casa encontramos la puerta rota y le había realizado varios golpes parecía que era patadas, mi me dijeron que había sido mi cuñado porque creía que yo estaba adentro con mi esposo y quería seguir peleando, los funcionarios procedieron a detener a mi cuñado y me indicaron que fuera a formular la denuncia para pasar el caso a Fiscalía del Ministerio publico por violencia de género …”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANDREINA NAKARI MENDOZA BANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.468.121, quien manifestó: “…Yo le tenía unos cementos a él en la casa, pero los cementos se pusieron duros, como yo estoy decorando mi cada le dije a mi esposo que los sacara pero se le rompió la bolsa, él llego tomado y discutiendo, él retaba a mi esposo y como yo me interpuse me agredió a mí, me jalo el cabello y me di con el filo de la puerta, me agarraron 7 puntos...”
Acto seguido se identificó al imputado DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO, Venezolano, cédula de identidad numero V-14.355.549, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo le pido perdón y me disculpe lo que paso, yo llegue tomado y me puse a discutir con el esposo de ella, y no tuve intención...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”…Esta defensa, visto lo manifestado por las partes en sala, se determinara en la investigación la responsabilidad o no de mi representado en sala. Solicito la flexibilidad de las presentaciones en el supuesto que las mismas sean acordadas por este tribunal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19/11/2.012, suscrita por el funcionario Jesús Salas, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 19/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, Comando policial Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 se niega el ordinal 3º en virtud del derecho al trabajo y se decretan los ordinales, 4º, y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DUSTY ERNESTO MENDOZA OVIEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario