REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001916
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MISLEIDY DEL CARMEN HEREDIA LÓPEZ
DEFENSA: ABG. OMAR NUÑEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30/10/2.012, por el funcionario Danny Camacho, en el que señala que Siendo las (09:45) horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en la estación Policial, se presento la ciudadana: MISLEIDY DEL CARMEN HEREDIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad v-24.296.747, quien nos manifestó que hacia escasos minutos, su ex pareja de nombre Rodríguez Dayenson, la había golpeado, en una residencia ubicada en el Barrio Monumental, calle Cesar Girón, casa; por lo que en compañía de la ciudadana denunciante y del Oficial Agregado (PC) Noquera Wilmer, Oficial Agregado (PC) Grillo Carlos v Oficial Agregado (PC) Delgado Jesús, a bordo de la unidad radio patrullera RP. 4-679, identificada policialmente, nos dispusimos a tratar de ubicar al ciudadano agresor, y al pasar por el Barrio Monumental, calle Cesar Girón, logramos visualizar a un ciudadano quien; al instante que la denunciante nos indico que ese ciudadano antes descrito, es su ex pareja y que él fue el que le había maltratado verbal y físicamente, por lo que descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos y al darle la voz de alto a este ciudadano, el mismo hizo caso omiso, emprendiendo la veloz huida, iniciándose así una persecución, que culmino a escasos metros, logrando darle captura, por lo que le ordene al Oficial Agregado (PC) Delgado Jesús, le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 205° del C.O.P.P no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico, y quedando identificado este ciudadano como: Rodríguez Duarte, Dayenson Javier, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.347.427, residenciado en el Barrio Canaima, calle los Próceres, callejón 71, del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, pero en virtud de estar incurso este ciudadano en un Delito Flagrante establecido en el articulo numero 248° ejusdem, por infringir en el artículo 93° de la ley sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestra estación policial, donde una vez que arribamos a la misma, procedí a comunicarme con el operador de (S.I.I.P.O.L) de Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con la Supervisor Agregado (PC) Nelson Vásquez, placa 2030, a quien le indique el procedimiento realizado, y el cual me indico que para el momento no contaba con sistema ya que se había caído el mismo desde la Ciudad Capital, motivo por el cual no se pudo verificar si el ciudadano detenido poseía alguna solicitud o registro.
Asimismo, la representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MISLEIDY DEL CARMEN HEREDIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad v-24.296.747 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “…Me encontraba el día de hoy en la casa de una vecina, ubicada en el barrio Monumental, calle Cesar Girón, casa S/N, a pocos metros de mi casa, y como a las 09:00 pm, llego mi ex pareja el cual se llama: Dayenson Rodríguez, y sin decirme nada comenzó a golpearme, con las manos y con los pies, luego como pude me lo quite de encima y entre a la casa de mi vecina y tome un cuchillo para tratar de defenderme, luego el me volvió a golpear y me quito el cuchillo, y quiso cortarme con él, yo pedía ayuda pero ningún vecino se metió porque todos saben que él tiene una conducta agresiva, y se la pasa con tipos que tienen pistolas, pero llego un amigo de él y le quito el cuchillo, en ese momento yo empecé a correr y llegue al comando de Canaima, le explique a los policías lo que había pasado, y ellos me montaron en la patrulla y fuimos rápido a donde él estaba, el trato de salir corriendo cuando los vio, pero los policías lo agarraron a pocos metros, lo revisaron y lo montaron, y me dijeron que los acompañara para tomar un acta de entrevista…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MISLEIDY DEL CARMEN HEREDIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad v-24.296.747, quien manifestó: “…Lo hice porque yo tengo un hijo con él y yo no lo dejo ver y por ese motivo varias veces me ha maltratado, ya en varias ocasiones me ha maltratado y el dice que por que yo no lo dejo ver al niño, yo he buscado la manera de hablar con él y nunca hemos podido…”
Acto seguido se identificó al imputado DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad numero V-24.347.427, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…La defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/10/2.012, suscrita por el funcionario Danny Camacho, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/10/2.012 y del informe médico que riela al folio cuatro (04) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE, el día 30/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Canaima, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistente en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima MISLEIDY DEL CARMEN HEREDIA LÓPEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DEYENSON JAVIER RODRÍGUEZ DUARTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario