REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001915
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RICARDO VINCES PONCES
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SOLANYI YASMILKA GUANCHEZ GRANADO
DEFENSA: ABG. NAY BLANCO DIAZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30/10/2.012, por el funcionario Palacio Pedro, en el que señala que Siendo aproximadamente las 04:35 horas del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la M-630 en el Municipio Bejuma, en compañía de el supervisor agregado (PC) Sumoza Arley,placa 1190, cuando llegando a la estación policial Bejuma se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse Solanyi Guanchez informando que su ex pareja de nombre José Vinces, el día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 08:00 horas de noche la agredió verbalmente frente en una reunión de los concejos comunales, luego como a las 11:00 horas de la noche cuando llego a su residencia la encontró toda llena de gasolina y también sus inmuebles, motivos por el cual me quede en casa de una vecina, hoy en horas de la tarde ella lo avisto por la avenida los fundadores, Pueblo Nuevo adyacente a una funeraria, procedimos a llegarnos al sitio logrando visualizar al ciudadano con las características señaladas, dándole la vos de alto y acantando el llamado policial, indicándole que se exhibiera voluntariamente de sus pertenecías basados en el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico, informándole de lo sucedido trasladando al ciudadano hasta la estación policial estadal Bejuma no sin antes imponerlos de sus derechos tipificados en el artículo 127 del COOP y 49 CRBV, ciudadano agresor quedo identificado como JOSÉ RICARDO VINCES PONCE, titular de la cédula de identidad (V) 84.351.511, residenciado en la manzana E, torre 10, Urbanización Osear Cheli, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, se le realizo llamado al centralista de guardia de Sipol, oficial agregado (PC) Nelson Vázquez, placa 2030, quien indico que para el momento no contábamos con sistema (SIIPOL), se le realizo llamado telefónico al Fiscal de Guardia, Dra. María Torres, Fiscal 16 del Ministerio Público, quien, indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y acta de entrevista a la agraviada y a los testigos y fuese puesta a la orden de su despacho.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: SOLANYI YASMILKA GUANCHEZ GRANADO titular de la cédula de identidad numero V.-19.885.977, consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de ayer 29 de octubre del año en curso, me encontraba en una reunión del concejo comunal del sector donde resido cuando llego mi ex pareja de nombre Vinces José en una actitud agresiva agrediéndome verbalmente y diciéndome que me iba a matar y que me iba a quemar la casa y que si lo denunciaba me va á matar, posteriormente como a las 11:00 horas de la noche cuando entre en mi residencia la encontré toda llena de gasolina igualmente todos mi inmuebles al ver lo sucedido me quede en casa de una vecina, hoy en horas de la tarde me dirigí hasta la estación policial indicándole lo sucedido y que se encontraba por la avenida los fundadores por lo que fue capturado por los funcionarios policiales. Posteriormente me informaron que tenían que hacerme un acta de entrevista de los hechos ocurridos…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra representada por ese despacho fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado JOSE RICARDO VINCES PONCES, de nacionalidad Ecuatoriana, cédula de identidad numero V- E-84.351.511, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo asumo mi responsabilidad ella fue para el modulo y le dije que son cosas de trago, yo le dije que estoy trabajando, acepto mi error, yo a garre el pote de gasolina y si la regué, pero ella no estaba en la casa, en ningún momento yo me escondí. Ella me dice que le eche gasolina y me echaste a perder los muebles, y es verdad yo estaba rascado. Y ella me dijo que yo acepto pero me dijo que quería que yo le reconociera...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…En base al planteamiento hecho por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiera a la solicitud realizada por esa representación fiscal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/10/2.012, suscrita por el funcionario Palacio Pedro, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/10/2.012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RICARDO VINCES PONCES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RICARDO VINCES PONCES, el día 30/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RICARDO VINCES PONCES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a donde se encuentre la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a los lugares donde la expidan, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RICARDO VINCES PONCES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario