REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001914
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARILENE DI ACORA PERDOMO RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. SALVADOR MACHADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30/10/2.012, por el funcionario Henry Delgado, en el que señala que siendo las 10 horas de la mañana del día de hoy Martes 30/10/2012, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Rp.- 4-701,conducida por el Oficial agregado (PC) Edinson Fuenmayor, titular dé la cédula de Identidad numero, V-15,991.237, placa 4940, cuando recibí llamada radiofónica de! la Oficial de Primera Línea Interna, la Funcionaría Oficial jefe (PC) Yackeline Aponte, quien me indico que por instrucciones del Supervisor Jefe (PC) Franklin Bustamante nos trasladáramos a la avenida Libertador sector Aguas Caliente en la Toma Simbólica (Invasión) 19 de Mayo, ubicáramos al ciudadano Evelio Ramón Rangel Bello, quien es denunciado por la ciudadana MARILENE DI ACORA PERDOMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad numero V.-15.864,534, el delito de violencia de género, rápidamente nos trasladamos al sitio para buscar la ciudadano antes mencionado, pero infructuosa, la acción va que el ciudadano se había retirado del lugar, procedimos a trasladarnos a la Estación policial para notificar la novedad indicando el jefe que se elaborara una citación y se la dejamos con un familiar para que este ciudadano acuda a la Estación Policial v pasar el caso a Fiscalía, procedimos a llevar dicha citación la cual fue recibida por su progenitor quien indicó que su hijo se encontraba en la LOPNNA, después llevamos a la ciudadana para la medicatura para que un galeno evaluara a la ciudadana ya que presentaba un hematoma del costado izquierdo a la altura de la cadera, y nos trasladamos a la estación policial para tomarle un acta de entrevista..
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARILENE DI ACORA PERDOMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad numero V.-15.864,534, consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…el día de ayer lunes 29/10/2012, como a las 19:50 horas de la noche, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa con mi hijo que tiene cinco años de edad, yo le pegue al niño por que se estaba portando mal y mi ex pareja Evelio Ramón Rángel Bello, quien es el progenitor del niño y ya tenemos diez meses separados, se molesto porque le pegue al niño y comenzó a insultarme, le dije que le había pegado por que se está portando mal y el agarro un candado que tenía en la mano y me lo lanzo logrando pegármelo del lado izquierdo de la cadera después agarro un cuchillo y me lanzo con el logrando hacerme un pequeño rasguño, yo agarre y me fui rápido para la Estación Policial de Manara para denunciarlo, cuando llegue los funcionarios me tomaron la denuncia y lo fueron a buscar pero ya él se había retirado del lugar y no lograron ubicarlo, después el día de hoy volví nuevamente para la policía a pedir que por favor me ayuden por que no es la primera vez que el me agrede ya con esta es la tercera vez que lo denuncio, los funcionarios volvieron a ir para la casa del papá de mi ex concubino Evelio Ramón Rangel Bello, para ver si lo encontraban para trasladarlo a la Estación Policial y resolver la situación por Fiscalía, pero no lograron ubicarlo su progenitor le indico a los funcionarios que él estaba para la LOPNNA, unos de los funcionarios le entrego una citación al papá de él para que acuda a la Estación policial, luego los funcionarios me llevaron para la Medicatura para que me evaluara un medico y después me llevaron nuevamente a la Estación Policial para tomarme un acta de entrevista…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra representada por ese despacho fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-9.668.503, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo del candado si es verdad, yo agarre el niño y me fui, le dije me va a matar al muchacho, no saque el cuchillo pero si le lance el candado. Yo al día siguiente fui a denunciar a la LOPNNA, cuando regrese a mi casa me entere que la policía me estaba buscando y me dijeron que estaba detenido...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Esta representación no se opone a la solicitud del Ministerio Publico de hecho pasa a explicar lo siguiente, mi representado construyo una casa al frente de la casa de la víctima y el tiene que transitar diariamente por esa vía es por ello que solicito se desestime el ordinal 5 del artículo 87 en virtud que considero que es inoficioso solicitarlo por lo antes expuesto. Se observa en las actuaciones la declaración de la victima mas no se encuentra presente para ratificar tal hecho es por ello que esta defensa considera que una simple denuncia bajo una denuncia de que le lanzo un cuchillo eso es falso de toda falsedad por cuanto no existe ninguna evaluación física de la victima para determinar una agresión es por ello que esta defensa técnica considera y va a solicitar una libertad sin restricciones a mi representando y también como no se encuentra presente la victima considera que debería otorgársele una libertad plena…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/10/2.012, suscrita por el funcionario Henry Delgado, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/10/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito de Violencia Física cuestionado por la defensa de que no existe un informe médico forense, a los fines de acreditar tal delito e igualmente que no se encuentra la víctima en sala a los fines de corroborar el acta, cabe destacar que la disposición segunda transitoria que rige la materia le establece la facultad al tribunal y al ministerio publico que basta con un informe médico de un ente privado o público para que el juzgador pueda tomar la precalificación hecha por el Ministerio Publico si nos vamos a la jurisprudencia de la sala constitucional decisión de fecha 14-08-2012 Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la hace suya y es vinculante, por lo tanto este tribunal acoge la precalificación de Violencia Física, sin embargo el delito de Amenaza el mismo no fue acreditado por la representante del ministerio publico con ningún tipo de elementos de convicción por lo tanto DESESTIMA la precalificación dada por el ministerio publico el delito de amenaza, por considerar quien aquí decide que existen suficiente elementos de convicción DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de libertad sin restricciones.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO, el día 30/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. En vista de la declaración del imputado manifestado de igual manera en el acta de denuncia y que garantizando el 44 y el 87 derecho a la libertad y derecho al trabajo se DECLARA SIN LUGAR el ordinal 3º del referido artículo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario