REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001913
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ESTEFANI (Identidad omitida según el art. 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: ABG. SALVADOR MACHADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30/10/2.012, por el funcionario Danny Camacho, en el que señala que Siendo las (07:30) horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en la estación Policial Canaima, se presento la ciudadana: ESTEFANI (Identidad omitida según el art. 65 de la LOPNNA). Quien nos manifestó que el día de ayer 29-10-2012, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, su ex pareja, un ciudadano de nombre de Kelvis Castellano la había maltratado, al frente de una residencia ubicada en la Urb. Ricardo Urriera, sector 3, Av. 1; por lo que en compañía de la ciudadana denunciante v del Oficial Apresado (PC) Noguera Wilmer. Oficial Agregado (PC) Grillo Carlos y Qficiai Agregado (PC) Delgado Jesús, a bordo de la unidad radio patrullera RP. 4-679, identificada policialmente, ya que se encontraba este delito en el lapso de flagrancia, nos dispusimos a tratar de ubicar al ciudadano agresor, y al pasar por el Barrio la Bocaina, calle las Mercedes, al frente de la vivienda, al instante que la denunciante nos indico que ese ciudadano antes descrito, es su ex pareja y que él fue el que le había maltratado, por lo que descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos, dándole la voz de alto, la cual acato de manera instantánea, por lo que le ordene al Oficial Agregado (PC) Noguera Wilmer. le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalística, y quedando identificado este ciudadano como: Kelvis Ramón Castellano Ospino, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.230.309, residenciado en el Barrio Bocaina, calle las Mercedes, del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, pero en virtud de estar incurso este ciudadano en un Delito Flagrante establecido en el articulo numero 248° ejusdem, por infringir en el artículo 93° de la ley sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, procedí a imponer a este ciudadano de sus Derechos establecidos en el articulo número 127° del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestra estación policial, donde una vez que arribamos a la misma, procedí a comunicarme con el operador de (S.I.I.P.O.L) de Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con la Supervisor Agregado (PC) Nelson Vásquez, placa 2030, a quien le indique el procedimiento realizado, y el cual me indico que para el momento no contaba con sistema ya que se había caído el mismo desde la Ciudad Capital, motivo por el cual no se pudo verificar si el ciudadano detenido poseía alguna solicitud de registro, acto seguido procedí a efectuarle llamada telefónica a la Fiscal 22° del Ministerio Publico, notificándole todos los pormenores del caso sobre el procedimiento realizado, indicando se elaboran las actas procesales correspondientes y fuesen remitidas a su despacho.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ESTEFANI (Identidad omitida según el art. 65 de la LOPNNA) consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " Me encontraba el día de ayer 29-10-2012, como a las 10:15 pm, en mi casa, ubicada en la Urb. Ricardo Urriera, sector 3, Av. 1, de la Parroquia Miguel Peña, y mi ex pareja quien lleva por nombre: Kelvis Castellano, llego y de una vez sin mediar palabras me agredió, me arranco el teléfono y como vio que una vecina y mi madre lo vieron salió corriendo y me dejo allí llorando, todo esto simplemente porque me deje de él; después el día de hoy 30-10-2012, me dirigí en horas tempranas a la fiscalía a poner la denuncia y la fiscal, me dijo que fuera al comando de la zona donde él vive, para tratar de ubicarlo, al llegar los funcionarios me atendieron y me dijeron que si él trabajaba, yo les dije que sí, que llegaba en la tarde, y como a las 07:15 PM, volví a ir al comando, y ellos me montaron en la patrulla y fuimos hasta su casa ubicada en el Barrio la Bocaina, calle las mercedes, y el estaba en la parte del frente, yo les dije a los policías quien era, y los policías lo revisaron y lo montaron, y me dijeron que los acompañara también para tomarme un acta de entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 22º que la misma se encuentra representada por ese despacho fiscal.

Acto seguido se identificó al imputado KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-19.230.309, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El día que hubo la agresión yo si vi a la victima pero no a la hora que ella indica ahí pero si antes, donde ella dice que le quite el teléfono y que la agredí, yo no le quite el teléfono ni la agredí tenemos un hijo en común, la hora que ella dice que yo la agredí es falso porque a esa hora yo ya me había retirado y ahí hay...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Viendo los hechos acontecido y a lo solicitado por el Ministerio Publico me adhiero a la solicitud realizada. No se opone a la medida pero hace referencia en cuanto a lo dicho por la victima y patrocinado si bien es cierto el único elemento que tenemos es el acta cuestión que lo dicho por mi patrocinado es cierto, tal como lo manifiesta el, menos cierto es que la victima alega que hubo agresión que existe violencia física y se puede determinar que esa violencia pudieron haber sido antes no hay un examen donde manifieste que esa violencia fue ese día. Cuestión es que no estamos en presencia del delito de violencia física si bien es cierto que hubo una relación. Solicito que se desestime el ordinal 3 del artículo 256 del COPP y solicito libertad sin restricciones…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/10/2.012, suscrita por el funcionario Danny Camacho, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/10/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito de Violencia Física cuestionado por la defensa de que no existe un informe médico forense, a los fines de acreditar tal delito e igualmente que no se encuentra la víctima en sala a los fines de corroborar el acta, cabe destacar que la disposición segunda transitoria que rige la materia le establece la facultad al tribunal y al ministerio publico que basta con un informe médico de un ente privado o público para que el juzgador pueda tomar la precalificación hecha por el Ministerio Publico si nos vamos a la jurisprudencia de la sala constitucional decisión de fecha 14-08-2012 Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la hace suya y es vinculante, por lo tanto este tribunal acoge la precalificación de Violencia Física, asimismo, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, este Juzgado considerar que existen suficiente elementos de convicción y DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de libertad sin restricciones
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO, el día 30/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Camaima, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. En virtud de garantizar el derecho al trabajo y el derecho a la libertad se desestima el ordinal 3º del referido artículo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano KELVIS RAMON CASTELLANO OSPINO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario