REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001980
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: JESMAR CLARET BOLIVAR FERNANDEZ
DEFENSA: Abg. Marcos León
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el funcionario Carlos Rodríguez, en el que señala que siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de Servicio como Sustanciador en la Oficina de Investigaciones y Estrategias Preventivas, se presenta de manera espontánea la ciudadana: JESMAR CLARET BOLÍVAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.114.769, manifestando haber sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por parte de su Concubino a quien identifico como JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, causándole a simple vista múltiples hematomas en varias partes del cuerpo, así mismo indico que el presunto agresor podría ser localizado en su trabajo ubicado en la siguiente dirección Avenida Principal de Araguita, específicamente en la Paletera (PALESTEN), frente a la empresa Venoco, por lo que de inmediato nos trasladamos a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 31, a la dirección antes descrita. Luego de llegado al sitio avistamos a un ciudadano el cual reunía las mismas características físicas aportadas por la victima, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.816.898, así mismo se le indico que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, manifestando el mismo no tener nada que esconder, por lo que le indique que le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalistico, en virtud de antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 09:20 horas de la Mañana procedí a imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Residenciado en Yagua, Calle Cecilio Acosta, Cruce con Rodríguez, seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, titular de la cédula de identidad numero V-17.042.111, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentra inhibido.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JESMAR CLARET BOLIVAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.769, quien manifestó: “…Estábamos en la casa, el empezó a recordar eso, yo no quise entrara en discusión, él me hablaba, yo lo dejaba tranquilo, él estaba bebiendo, yo le pregunté si iba a comer, dijo que no, guardé la comida, él cerró las puertas de la casa, yo terminé lo que estaba haciendo, le dije si se iba a bañar, me dijo que no, le dijo que bueno que no importaba yo le pasé un boxer, me agarró me tiró contra la puerta, me pegó en la cara, le dije no me pegues, luego me tiro en la cama, me siguió pegando con la mano abierta, con el puño cerrado, en una de esas se paró, me dijo te voy a matar, me dijo maldita puta, fue a la mesa buscó dos cuchillos, tengo golpes en la cara, por la oreja, me pegaba con los cuchillos en la espalada, con la panda que es un machete que tiene la punta arriba un poco más grande que el machete normal, me pegó en las nalgas planazos con esa panda, cuando él regreso de la cuchilla con los dos cuchillos en las manos, me puso los cuchillos en el cuello, pensé que me iba a matar, me cacheteó con los cuchillos en la cara, él me dijo que iba a hacer como los mafiosos, apagó la luz, luego buscó la panda, me tiró contra la pared de la cocina, me pegó con la panda, luego puso el cuchillo en la mesa, cuando ya se cansó de pegarme, me abrazó y luego me dijo que me quería, él hace 09 meses me dio una cachetada y yo lo denuncie, nos pusieron una medidas y él las rompió, yo vivo aparte en otra casa, hace como un mes que me quedaba a veces ahí con él...”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 11.816.898, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Marco León, quien expone: “…Oída la declaración de la víctima, esta defensa en esta oportunidad manifiéstalo expresado por mi defendido a mi persona, el cual expone de que ese día que sucedieron los hecho acontecidos, realmente no sucedieron de la manera que la víctima está manifestando, esta defensa en claro, que si bien es cierto tanto la víctima como el imputado están casados, tiene ya 11 meses de separación en la cual no conviven en la misma casa y la víctima fue la que se apersonó a la residencia de mi defendido y después de empezar a tomar una botella de brandy ente ambos, ya a altas horas de la noche en estado etílico, empezaron a recordar detalles y empezó una discusión que se tornó en violencia entre ambas partes, mi defendido tiene un hematoma en la boca como se puede apreciar, se fueron a las manos a la lucha, donde la víctima presentaría este tipo de lesiones que hoy en día está presentado en esta sala, cabe resaltar también esta defensa, es un hecho que mi defendido no está acostumbrado a realizar, tuvieren una discusión por causas evidentes la pelea de la casa, debe resaltar que mi defendido no es una persona que tiene una conducta predelictual, en este momento presento carta de trabajo y carta de residencia donde él habita, solicita esta defensa que se tome en consideración estos elementos, que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es evidente que ambas partes necesitan una orientación psicológica y que este ciudadano con la evidencia de la carta de trabajo, se le pudieran tomar unas presentaciones para que no le dañe el libre ejercicio del trabajo …”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/11/2.012, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/11/2.012y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ, el día 16/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla; 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán presentarse al Tribunal tres (03) fiadores, los cuales deberán devengar un salario equivalente a CUARENTA Y CINCO unidades tributarias (45 U.T), debiendo consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o por la Oficina de Registro Civil de la zona donde resida, copia simple de la cedula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo con sello húmedo, rif y número telefónico de la empresa, en caso de ser trabajador independiente deberán consignar certificación de ingresos debidamente avalada por un contador público, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara improcedente la medida contenida en el ordinal 3º de este artículo en virtud que la misma víctima manifestó que no residían en el mismo hogar. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima JESMAR CLARET BOLÍVAR FERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE REINALDO GONGALEZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario