REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001979
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMENEZ
VICTIMA: GLADYS MARGARITA ALBORNOZ DE BERASTEGUI
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el funcionario SISO RAFAEL, en el que señala que siendo las 07:45 horas de la noche aproximadamente del día de ayer Jueves 15/11/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4--725, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial (PC) José Briceño, Placa S/P, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.361.706, cuando recibimos llamada de control Carabobo, que nos trasladáramos al sector 3 calle negro Primero, casa 03-148, ya que se estaba suscitando una violencia de género con arma blanca tipo machete, trasladándonos al sitio indico, una vez allí sale un ciudadano quien dijo ser y llamarse EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.316.171, manifestando que su padrastro Julio Berastegui, estaba bajo efectos del alcohol y con un machete amenazo a su mama Gladys De Berastegui quererla matar, en ese momento observamos a un ciudadano que venía con un machete en la mano querer agredir al ciudadano Ever Echezuria, motivo por el cual le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, le explicamos el motivo de nuestra presencia, solicitando que desistiera de esa conducta y que nos entregara el arma blanca tipo machete, este acato la orden, entregando dicho machete, procediendo de inmediato a practicarle la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada adherido a su cuerpo, por lo que mi compañero Oficial (PC) José Briceño, lo impuso de sus derechos tipificados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Ya que estábamos en presencia de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42. (Violencia Física). Abordándolo en la unidad radio patrulla, junto con la ciudadana GLADYS MARGARITA ALBORNOZ DE BERASTEGUI, titular de la cédula de Identidad N° V-12.299.432, de profesión u oficio: Del Hogar (Victima) y testigos del hecho. Procediendo a trasladar al supra mencionado hasta la sede de la estación policial de Fundación C.A.P, una vez allí se le dio ingreso por el Libro de novedades, quedando identificado como lo establece el Articulo 126 (Ejusdem): JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.079.808, Residenciado en el sector 3, calle Negro Primero, casa N° 03-148 Nueva Valencia Tocuyito, Municipio Libertador. Luego verificamos los datos del ciudadano arriba señalado por el sistema Integrado de control Carabobo a fin de corroborar posibles solicitudes, donde fuimos atendidos por el despachador Oficial Agregado (PC) 5075 Echenique Móníca, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º, en cuanto a la medida del ordinal 9º sobre que el imputado se someta tratamiento de rehabilitación para superar su adicción al alcohol, ya que según lo manifestado por la víctima previo a la audiencia el ciudadano cuando ingiere licor se transforma y los agrede. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GLADYS MARGARITA ALBORNOZ DE BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.432, quien manifestó: “…El problema que él tiene es de alcoholismo, esa noche él ha venido días que me insulta, me dice palabras obscenas, ya por lo menos con la niña de 13 años que es su hija, la insulta, la trata mal con palabras feísimas, yo lo vi sentado frente a mi casa, que le iba a descuartizar a su propio hijo, me llene de susto, estaba con el machete sentado frente a mi casa, él movía el machete para allá para acá, él decía que iba a degollar, a descuartizar, amenazó fue a su hijo, a todos los que estábamos adentro, me decía que yo era una sinvergüenza, que lo que yo buscaba es que él me cayera a golpes, a mi en si no me amenazó con el machete, a mi me ofende, me dice palabras obscenas, de amenazas con el machete hacia mi persona no, él lo que si me dijo es que no me pusiera cómica porque me iba a caer a golpes, de hace año y medio para acá que él regresó a la casa, cada vez que toma se pone agresivo, en cuanto a mis persona son las ofensas, él ha sido así toda la vida, con la diferencia que ahora no me golpea, él siempre ha sido ofensivo y maltratador de palabras, él resuelve los problemas cuando está tomado, a mi no me amenazó,...”
Acto seguido se identificó al imputado JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMENEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-7.079.608 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Oída la declaración realizada por la víctima en esta sala, y oída la solicitud del Ministerio Público, considera la defensa que no se encuentra acreditado el delito de amenazas, toda vez que la víctima en sala manifestó no haber sido amenazada por mi defendido, así como lo que se desprende del acta de denuncia y de las actas de los testigos que cursan en la misma, siendo que de estas no evidencia o no se encuentra acreditada dicha amenaza, en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones para mi representado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: La representante del Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionada en el artículo 41 de la Ley que rige la materia, el cual establece entre otras cosas que la persona que amenace mediante expresiones verbales, escritas o electrónicas a una mujer con ocasionarle un daño probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, cabe destacar que de conformidad con las actas que rielan el expediente, las actas de entrevistas de los testigos insertas a los folios 5 y 6 de la causa, del acta de entrevista de la víctima inserta al folio 04 de la causa, aunado a la declaración de la víctima en esta sala de Audiencias, que fueron los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para precalificar la conducta del imputado, los cuales estima este Tribunal no son suficientes para acreditar el tipo penal precalificado, vale decir la Amenaza, por lo tanto este Tribunal desestima la precalificación otorgada por la vindicta pública
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMENEZ, el día 16/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Fundación C.A.P, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público por lo antes expuesto en el numeral primero de esta dispositiva, y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMENEZ. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JULIO ANTONIO BERASTEGUI JIMENEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31°en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario