REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001961
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KATERIN ADRIANA AGUILAR MORENO
DEFENSA: Abg. Robertson García
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2012, por el funcionario Ramón Silva, en el que señala que Siendo las (04:50) horas de la mañana, del día de hoy, encontrándose en la estación Policial Canaima, se presento la ciudadana: Katerin Adriana, Aguilar Moreno titular de la cédula de identidad V-24.450.329, quien nos manifestó que el día de hoy, 11-11-2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, su pareja, un ciudadano de nombre: Jhonny José Ollarves, la había maltratado física y verbalmente, dentro de la vivienda donde ambos residen, ubicada en el Barrio la Democracia, calle primero de Mayo; por lo que en compañía de la ciudadana denunciante y del Oficial (PC) Martínez Eder. placa 5542, a bordo de la unidad radio patrullera RP. 4-681, identificada policialmente, nos dispusimos a tratar de ubicar al presunto agresor, y al pasar por el Barrio la Democracia, calle Primero de Mayo, logramos visualizar a un ciudadano quien; al instante que la denunciante nos indico que ese ciudadano, es su pareja y que él fue el que le había maltratado física y verbalmente, por lo que descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos, dándole la voz de alto, la cual acato de manera instantánea, y le ordene al Oficial (PC) Martines Eder, le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalística, y quedando identificado este ciudadano como: Jhonny José Ollarves Perozo, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.367, residenciado en el Barrio la Democracia 3, calle primero de Mayo, del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, pero en virtud de infringir este ciudadano en el artículo 93° de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, procedí a imponer a este ciudadano de sus Derechos establecidos en el articulo número 127° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestra estación policial, donde una vez que arribamos a la misma, procedí a comunicarme con el operador de S.I.I.PO.L, de Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con el Oficial (PC) Antony Utrera. C.I V-20.696.941, a quien le indique el procedimiento realizado, y la cual después de una breve espera me indico que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público,.
Posteriormente, verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º “…El ministerio publico asume su representación...”
Acto seguido se identificó al imputado JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 20.313.367, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez escuchado la precalificación del ministerio público, esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/11/2.012, suscrita por el funcionario Ramón silva, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO, el día 11/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Bella Vista, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal Se niega el ordinal 3º en virtud de que no se encuentra la víctima en sala 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en sitios donde las expidan, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º, La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima KATERIN ADRIANA AGUILAR MORENO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHONNY JOSE OLLARVES PEROZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario