REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001923
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RAHIZA COROMOTO PARDES BOLIVAR
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el funcionario Alfonso flores, en el que señala en esta misma fecha 02-11-2012, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 de la tarde encontrándome en labores como comandante de la unidad radio patrullera, "RP-4-73U, conducida por el oficial (PC) Rubén Antonio Cuentas Castillo, placa: 5678, titular de la cédula de identidad V- 14.636.133, cuando recibimos llamada de la Estación Policial, al llegar al comando se encontraba una ciudadana identificada como: RAHIZA COROMOTO PAREDES BOLÍVAR, de 25 años, titular Cédula de Identidad Nº V-19.913.615, quien manifestó haber sido víctima de violencia física por parte de su concubino, a quien identifico como DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, de 29 años, por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana, con la finalidad de efectuar las diligencias correspondientes, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, nos trasladamos a la residencia del presunto agresor, siendo guiados por la de residencia y no se encontraba el presumo agresor, nos señaló una residencia adjunta a la de ella, indicando que este era la residencia de la madre de ciudadano buscado, luego al llegar y llamar a las puertas de la misma nos identificamos como funcionarios policiales, según lo dispuesto en el artículo 5, del Código Orgánica Procesal Penal fuimos atendidos por un ciudadano, quien fue señalado por la victima como su concubino y agresor le indicamos al ciudadano sobre los motivos por lo cual nos encontrábamos allí, solicitándole que nos acompañara hasta la estación policial, el mismo salió de la residencia: atendiendo nuestro llamado, le efectuamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le encontró ningún objeto ce interés criminalistico, le efectué lectura de sus derechos, según el artículo 127 del Código Organice Procesal Penal, trasladándonos la estación policial donde quedó identificado como DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, Indocumentado, residenciado en la Carretera Nacional guigue Valencia, Sector Guica, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvejo, Estado Carabobo, fue verificado los el sistema SIIPOL no presentando ninguna solicitud.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana RAHIZA COROMOTO PAREDES BOLÍVAR, titular Cédula de Identidad Nº V-19.913.615, quien manifestó: “…El me corto el brazo con un cuchillo yo llegue a la casa de mi mama y me dijo que había ido al colegio de la niña y se le había batuquiado y me dijo que mi hermano se la había llevado y el estaba molesto por eso yo le dije que no fuese agresivo porque me estaba gritando el me dijo que le buscara las cosas que le había dado a la niña yo tengo tres hijos que no son de el y yo le dije que no se metiera con la niña y me dijo que iba a quemar todas esas cosas yo me salí de la casa empezó a decir groserías y me dijo que yo me la pasaba con un hombre lo cual es mentira y el me decía que me metiera para la casa y yo cargaba la niña en el brazo y me corto en el brazo el nunca me había cortado el en otras oportunidades me había jalado el cabello…”

Acto seguido se identificó al imputado DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, Venezolano, cédula de identidad numero V-18.362.740, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública Abg. Juana Camacho quien expone: “…Visto la manifestado por la victima y el acta de entrevista la misma siendo ratificada por la victima en esta sala informe medico por estar en una etapa investigativa invoco el principio de inocencia siendo en que esta etapa se verificara si mi defendido es responsable o no de los hechos visto lo expuesto solicito que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario. …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/11/2.012, suscrita por el funcionario Alfonso flores, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, el día 02/11/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, comando policial Guigue, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal, 5º la prohibición de concurrir a determinados lugares donde se encuentre la víctima, así mismo a los fines de controlar su ira la obligación de asistir algún centro psicológica siendo esta en alguna institución pública o privada debiendo consignar constancia de comparecencia en un lapso no mayor de quince días 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 4º El reintegro a la residencia de la víctima y la salida inmediata del agresor de la residencia solo debiendo retirar sus herramientas de trabajo y objetos personales se autora a la señora Tania Figuera para que retire los objetos personales del agresor 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas RAHIZA COROMOTO PARDES BOLIVAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANYELO ENRIQUE FIGUERA FIGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 4º, 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario