REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001901
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: ROSA COROLINA ABREU BOLIVAR
DEFENSA: Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por el funcionario JOSE CALDERON, en el que señala que, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, cuando recibimos llamada radiofónica de la estación policial de Guigue, nos trasladamos al sector la Florida, calle principal vía Maracay, debido a que un ciudadano no dejaba salir a una ciudadana, con la premura del caso nos dirigimos dirección antes mencionada, al llegar a dicha dirección, encendimos la sirena, para que la ciudadana saliera, al recorrer unos metros en dicho sector salió corriendo de una residencia una ciudadana y nos hacía señas y al frente de la casa estaba un ciudadano parado, aceleramos la marcha al llegar, la ciudadana nos manifestó que el ciudadano que se encontraba allí frente a su casa y quien nos señalo era su ex concubino y la quería matar porque la había amenazado con un cuchillo, le informamos que le efectuaríamos una inspección corporal apegándonos al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre la cintura y el pantalón de lado derecho un arma blanca (cuchillo) por lo que inmediatamente procedimos aprehenderlo apegándonos al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente le leímos sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo subimos a la unidad y nos trasladamos a la estación policial con el detenido y la agraviada, al llegar el ciudadano quedo identificado como: Dionisio Gonzalo García Guerrero, indocumentado como y quien dijo ser el del numero de cedula V-14.179.025, residenciado en el Sector la Florida, Finca el Tepui Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, a quien se le incauto Un Arma Blanca cuchillo metal y cacha de madera, seguidamente le efectuamos llamada telefónica a control Carabobo a través del numero 171 emergencia donde fuimos atendidos por la centralista de servicio Oficial Agregada. (PC). Iraima Sánchez, placa 3565 a quien le dimos los datos el ciudadano Informándonos que no presenta ninguna solicitud.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4º, 5º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ROSA COROLINA ABREU BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.267, quien manifestó: “…El llego a la casa y en el momento que comenzó la discusión, me decía groserías y palabras obscenas, él agarro un cuchillo y me amenazaba, como yo le dije que se fuera de la casa él siempre cuando se va a Maracay y regresa se pone con esa actitud...”
Acto seguido se identificó al imputado DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO, Venezolano, cédula de identidad numero V- 14.179.025, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo me fui el martes a Maracay llegue el sábado en la noche, llegue un poco tomado, ahí se me perdió mi celular y mi cedula, en la mañana yo le reclame que donde estaba eso, ella me dijo que no sabía yo me Salí de la casa...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de igualdad entre las partes…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28/10/2.012, suscrita por el funcionario Elías Colmenares, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/10/2.012 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO, el día 28/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, Comando Policial de los Guigue, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, sí como amenazarla, hostigarla, de igual manera la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de someterse a un tratamiento en virtud de la ingesta de alcohol y de sustancia estupefacientes y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ROSA CAROLINA ABREU BOLÍVAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DIONISIO GONZALO GARCIA GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario