REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001898
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: JENIFFER (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por el funcionario CHACON RAMIREZ, en el que señala que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde nos desplazábamos por la calle principal de la urbanización Libertador, Estado Carabobo, en ese momento pudimos avistar en una de las esquinas del lugar la cual estaba completamente a oscuras un ciudadano, el cual tenía abrazada a una adolescente, la cual intentaba soltarse de entre sus brazos, no pudendo lograrlo, el S/2 Chacón Ramírez procedió a darle la voz de alto a mencionado ciudadano el cual hizo caso omiso emprendiendo la huida siendo alcanzado metros más adelante por el s/2 Nagua Ochoa quien le informo que iba a ser objeto de una inspección corporal, amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el S/2 nagua Ochoa pidió a mencionado ciudadano identificarse, el cual dijo ser y llamarse : JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS C.l: (indocumentado) asimismo mencionado ciudadano fue trasladado hasta la carpa DIBISE Libertador donde le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la ciudadana FISCAL DE GUARDIA.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando representados en este acto por el Fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS, Venezolano, cédula de identidad (indocumentado), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo estaba comiéndome una arepa en el Libertador y me agarraron los Guardias, yo no le agarre la nalga a nadie…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”… Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi Representado, y se desestime el ordinal 3º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 2710/2.012, suscrita por el funcionario CHACON RAMIREZ, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/10/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS, el día 28/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscriptos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana (de sur- Carabobo), cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 5º Y 9º es decir, 5º, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de acercarse a la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JENIFFER (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JIMMY ANDRÉS RAMÍREZ VARGAS , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario