REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001897
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FERNANDO JOSE AMADO REYES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: WILLENSIS (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por el funcionario OMAR RUIZ, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial, Linares Alejandro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas RP15, cuando recibimos llamado vía trasmisiones por parte de la Central de Comunicaciones Policial, indicando que nos trasladáramos a el barrio los Samanes Norte, calle la Capilla, motivado que presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma blanca en estado etílico y alterando el orden público, por lo que inmediatamente procedimos a trasladamos al sitio indicado, una vez en el lugar nos abordo una ciudadana en estado de gestación quien se identifico como: WILLENSIS (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y a su vez exponiendo a la vista una herida en su mano derecha y informando a la vez, que dicha herida fue producida por su tío a quien identifico cómo: Fernando Armado, y señalando a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar el presunto agresor, quien al notar la presencia policial asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedimos a abordarlo estableciendo el dialogo con el mismo, solicitándole que dispusieran su actitud y solicitando a su vez que suministrara la respectiva identificación amparados en el artículo 16 de la ley orgánica de identificación, indicando el mismo que no poseía ningún tipo de documentación, seguidamente le informamos que debía exponer a la vista cualquier objeto que pudiera estar ocultando bajo su vestimenta, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, posteriormente se le efectuó llamado vía radiofónica a la Central de Comunicaciones, informándole sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo, y a su vez solicitándole apoyo con una Unidad Radio Patrullera con la intención de trasladar al presunto agresor y a la victima a un Centro Asistencial, presentándose en pocos minutos la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-32, tripulada por el oficial jefe Barras Urdaneta José Gregorio, y el oficial Diberardo Gonzáles Luís Alfredo, trasladando de esta manera a la víctima en la Unidad Radio Patrullera RP-32, y al detenido en la RP-15 hasta el ambulatorio la Isabelica, una vez tratadas sus herida fueron trasladados hasta la el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarle al aprehendido sobre sus Derechos Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede operativa el ciudadano quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: FERNANDO JOSÉ ARMADO REYES, Indocumentado, de 25 años de de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio los Samanes norte, calle la capilla, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-19.481.527, posteriormente se le realizo llamado vía radiofónica a la Central de Comunicaciones con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidas por el Oficial Martínez Edvert, quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano aprehendido, posee registro policial por comercio de sustancias psicotrópicas de fecha 28-10-2009, por la delegación Valencia, número de expediente I- 183106, continuamente se le efectuó llamado telefónico a la Fiscalía de guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendido por el Abogado: Wilson nieves, quien funge como Fiscal titular del mencionado despacho manifestando que se realizaran todas las diligencias y remisiones referentes al caso y las actuaciones fueran presentada ante su despacho, así mismo La Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-32, quien traslado a la victima a la sede operacional con la finalidad de que rinda declaración en torno a los hechos ocurridos, siendo la misma una adolescente de nombre: WILLENSIS (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por todo lo anterior expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Publico y con conocimiento de la Jefatura de los Servicios de los servicios.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando representados en este acto por el Fiscal 20 de Ministerio Publico.
Acto seguido se identificó al imputado FERNANDO JOSE AMADO REYES, Venezolano, cédula de identidad 19.481.527 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo tuve un problema con mi hermana y las hijas de ella se metieron y me partieron una botella en la cabeza, la que está cortada ella misma se corto, el problema es por la casa…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”… Solicito una Medida Cautelar, en virtud de lo manifestado por mi representado en la cual manifiesta que en ningún momento agredió a la presunta víctima, por lo que solicito en virtud de igualdad de las partes establecidos en al art. 21 Constitucional concatenado con el art 3 ordinal 3º solicito se desestime el ordinal 3º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 2810/2.012, suscrita por el funcionario OMAR RUIZ, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/10/2.012 y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FERNANDO JOSE AMADO REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FERNANDO JOSE AMADO REYES, el día 28/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FERNANDO JOSE AMADO REYES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º es decir, desestima el ordinal 3º en virtud de la garantía del derecho del trabajo y principio de igualdad entre las partes, así como lo manifestado por el imputado y su defensa, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales, y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima WILLENIS (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario