REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001896
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: YADIRA MARGARITA LUQUE TORRES
DEFENSA: Carlos Pérez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27 de Octubre de 2012, por el funcionario ESCOBAR WILFREDY, en el que señala que, Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día 27-10-2012 encontrándose en actos de servicio el Supervisor Agregado (PC) Escobar Wilfredy, placa 2804, a bordo de la Unidad RP-4-709, en compañía del funcionario oficial agregado (PC) Franklin Graterol, placa 3235, se recibió llamada radio fónica, de la Estación Policial El Socorro, de inmediato se trasladaron al sitio entrevistando a la ciudadana Yadira Margarita Luque Torres, titular de la cédula de identidad Nº 12.047.098, indicando ser victima de violencia, señalaba como presunto agresor a su concubino de nombre BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA, indicando que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que nos dirigimos al Sector Los Libertadores, calle La Esperanza, el Socorro Sur Municipio Miguel Peña, donde se encontraba el ciudadano en la parte exterior de la residencia, de inmediato le dieron la voz de alto, diciéndole que se le realizaría una inspección corporal según el art. 205 del COPP, no encontrando nada adherido a su cuerpo, por lo que fue impuesto de sus derechos establecidos en el art. 127 ejusdem concatenado con el art. 49 Constitucional, trasladándolo a la Estación Policial Socorro Sur, donde quedo identificado como BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA CI. V-19.481.158, Residenciado en el Sector Parque residencial Los Libertadores, calle la Democracia, siendo verificado sus datos en el Sistema Integrado de Carabobo por el centralista Oficial (PC) 3720 Sepulveda karin quien indicó que no había sistema.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YADIRA MARGARITA LUQUE TORRES, Nº V-12.047.098 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Yo llegue del trabajo aproximadamente a las 03:30 p.m, a mi casa, al poco rato llego mi concubino pero bastante tomado, yo le dije que por que llegaba así que pensaría sus hijos, él me empezó a ofender y yo me quede callada, es cuando me dijo que si yo estaba teniendo relaciones sexuales con el señor Arnaldo mi jefe, yo le dije que me respetara que bastante había comido del mercado cuando yo cobro, me lanzo un golpe con el puño por la espalda que casi me tumbo, fue cuando yo agarre un cuchillo, luego agarro a mis hijos y Salí de la casa pero él me seguía ofendiendo, por lo que me dirigí a la Estación Policial a colocar la denuncia…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal.
Acto seguido se identificó al imputado BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA, Venezolano, cédula de identidad numero V-19.481.158, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…“ Ese día yo estaba en la casa de mi mama bebiendo con mis hermanos, yo llego a la casa y ella me dice que la acompañe a llevar una caja de jugo, cuando llegamos a la casa ella me dijo vamos a hablar claro yo le dije que si iba a discutir yo me regresaba a casa de mi mama, yo me voltee y ella agarro un cuchillo y me lo coloco en el cuello, ella se fue y espere tranquilo hasta que llegaron los funcionarios, yo no le di un golpe, porque cuando ella me agarra con el cuchillo yo forcejeo con ella...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone”… En la realidad mi defendido estaba tranquilo en ningún momento provoco la discusión, él e ningún momento atentó contra su humanidad, él le advirtió desde un primer momento que no quería discutir y ella tomo un cuchillo, él se quedo tranquilo en la casa, en lo que respecta a la bebida las actuaciones policiales reflejan que él estaba en un estado natural, normal, allí lo que prevalece son los celos y eso es lo que provoca la tensión entre los dos, si es verdad tiene que existir un forcejeo para quitarse a una persona de encima con un cuchillo, pero el animus no existe, con respecto a la solicitud Fiscal, solicito se busque la victima idónea, buscando unas medidas más acordes con su situación, solicito el numeral 9º del 256 del COPP, con respecto a la Ley solicito no acercamiento a la víctima,…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/10/2.012, suscrita por el funcionario ESCOBAR WILFREDY, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27/10/2.012 y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA, el día 27/10/2.012, fue detenido por funcionarios Policía de Carabobo, comando policial El Socorro Sur, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal se niega el numeral 3º en virtud del derecho al trabajo preceptuado en el art. 87 Constitucional concatenado con el 44 ejusdem, 4º, 5º y 9º, es decir 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, así como ingerir este tipo de bebidas y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales se niega el 3º en virtud de quien aquí decide no considera que hay un peligro grave a los fines de ordenar la salida del ciudadano de la residencia en común. Aunado a esto no se encuentra la victima presente en sala, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano BETUEL ISAAC TORDECILLA SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario