REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001895
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE ESCALONA MARVEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: EVA YURIMA ESCALONA MARVEZ
DEFENSA: Yaizujith Sanguino
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por el funcionario OMAR RUIZ, en el que señala que, Se traslado en compañía del funcionario Agente Armando León, en la unidad Toyota A32BJ8Q, plenamente identificada en logos alusivos de esta institución a la siguiente dirección Avenida Sucre, casa 19-90, sector surtidor municipio Bejuma, Estado Carabobo, a fin de realizar inspección técnica del lugar y de ubicar, identificar y practicar la aprensión de! ciudadano JESÚS ENRIQUE ESCALONA MARVEZ por cuanto figura como investigado en la presente averiguación; una vez en el sitio y luego de tocar la puerta de la residencia, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución Policial dijo ser y llamarse EVA GARCÍA ESCALONA MAVAREZ, quien dijo ser dueña del referido inmueble y progenitura del ciudadano solicitado, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda donde se procedió a realizar la correspondiente inspección Técnica, seguidamente procedimos a indagar por el paradero del ciudadano anteriormente solicitado, la misma menciono que se encontraba en la parte posterior de la vivienda, nos dirigimos al sitio señalado lugar que efectivamente se encentraba una persona quien al ser abordado nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quien se identificó de la siguiente manera: JESÚS ENRIQUE ESCALONA MAVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-7.072.263, residenciado en Sector Surtidor Av. Sucre, Bejuma Estado Carabobo, de Igual forma basado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1272, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así ciudadano en mención se le pedio que exhibiera cualquier objeto de Interés criminalística que pudiera tener entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que el funcionario Agente Armando León, procedió a realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano, no incautando elementos de Interés criminalística alguno y se le fueron leídos sus derechos, luego lo trasladamos a esta oficina, donde realice llamada telefónica a la Sala de información Policial (S.I.I.P.O.L) de la Sub Delegación Valencia, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el detenido le corresponde, sí presenta antecedentes o solicitudes por ante ese sistema, realizada la misma, fui atendido por el funcionario Rafael López, a quien le explique el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me Informó que ciertamente los datos aportados por el ciudadano le corresponden y que el mismo no presenta registro por ante ese sistema, posteriormente me traslade hasta el Área de Técnica Criminalísticas de esta oficina.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal.
Acto seguido se identificó al imputado JESUS ENRIQUE ESCALONA MARVEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 7.072.263, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…De la forma en que sucedieron las cosa, ella me dijo báñate rápido, hablamos de los bomberos y le dije que si me hubiesen avisado que no había agua yo hubiese hablado con los bomberos, ella me dijo que no porque los bomberos cobraban, me dijo unas palabras feas y yo me quite y ella se me encimo, me toma por el cuello y me rompe la franela, cuando me voltee no sé si la golpee,...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone”… Si bien es cierto lo que manifestó el Ministerio Publico, por lo que solicito es que las presentaciones sean más prolongadas, me adhiero parcialmente a la solicitud Fiscal en cuanto a que sea sometido a un tratamiento de desintoxicación,…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28/10/2.012, suscrita por el funcionario OMAR RUIZ, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/10/2.012 y del informe médico que riela al folio diez (10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS HENRIQUE ESCALONA MARVEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS HENRIQUE ESCALONA MARVEZ, el día 28/10/2.012, fue detenido por funcionarios C.I.C.P.C, Sub-Delegación Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ESCALONA MARVEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a donde estas sean expedidas, así como la obligación de someterse al tratamiento necesario en virtud de la ingesta de alcohol, se le ordena consignar al imputado, constancia de que está asistiendo al centro de rehabilitación se insta a la defensa privada para este cumplimiento y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS HENRIQUE ESCALONA MARVEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario