REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001894
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: FANNY URANGA TORRES Y VANESA COROMOTO MONTERO URANGA DEFENSA: Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por el funcionario ELIAS COLMENARES, en el que señala que siendo aproximadamente las 11:15 PM, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad RP-675, el funcionario Oficial agregado (PC) Elias Colmenares placa 5182, realizando el recorrido en la Urbanización Las Américas, calle 04 en plena vía pública, cuando son detenidos por las ciudadanas FANNY URANGA TORRES Y VANESA COROMOTO MONTERO URANGA CI. 14.025.196, quien informo que ella y su hija habían sido víctimas de violencia por parte de su pareja Héctor Sumoza, el ciudadano se encuentra dentro de la residencia y desde la puerta de la misma realizaron llamado a dicho ciudadano, realizando la respectiva inspección corporal sin hallar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO C.I V- 13.451.256, residenciado en la Urbanización Las Ameritas calle 04, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, acto seguido procedieron a leerle sus derechos establecidos en el art. 127 del COPP.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: FANNY URANGA TORRES, Nº V-14.025.196 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… En el día de hoy 27-10-2012 siendo las 11:00 p.m. me encontraba en mi residencia junto a mis hijos y mi pareja, quien estaba bebiendo licor, el me pregunta por mi hija yo le dije que ya iba a regresar con la comida, sin ningún motivo se puso violento y comenzó a gritarme, yo trataba de calmarlo pero él se me abalanzó y me quito el teléfono, me tomo por el cuello, me golpeo la cabeza y me estaba ahorcando en ese momento entro mi hija Vanessa le grito déjala y lo empujo, aproveche para meterme al cuarto con mi hija, él abrió la puerta y nos grito, él le decía a mi hija que te pasa a ti tú no eres nadie, en ese momento mi hija salió de la casa y yo detrás de ella y en ese momento venia una patrulla.…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana FANNY URANGA TORRES Y VANESA COROMOTO MONTERO URANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.196, quien manifestó: “…Eso es todo el tiempo, si estoy trabajando es por la hora de la salida, todo el tiempo, estábamos en la casa compartiendo con los niños, yo vendo carteras y veo que se meto bravo a la casa, yo le pregunte que le pasaba que si no iba a comer, y se metió con la muchacha que estaba viendo la cartera, en ese momento llego mi hija y le dije que viniera a comer, él empezó a decirme que mi hija no me hacía caso, yo si le dije varias cosas, el se puso agresivo y se me encimo, yo le empuje y mi hija también y cerramos la puerta, él le decía a mi hija que ella no era dueña de casa, y la casa es mía. Yo trabajo en un comedor cerca de la casa y se pone bravo, él trabaja de noche en la Universidad de Carabobo...”
Acto seguido se identificó al imputado HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.451.256, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Referente a lo sucedido, es cierto lo que ella dice que estábamos compartiendo ella y yo, si me molesto porque eran varias personas las que se encontraban allí, yo me metí a la casa y ella llego al cuarto y me pregunto qué me pasaba, ella me decía que hasta cuando iba a seguir con esto, yo intente salir del cuarto y ella se atravesó por eso la empuje para salir, me coloque la ropa, luego llegaron los funcionarios. La meta de ella es sacarme de la casa luego que le crié a su hija, pero yo no le permito ciertas cosas dentro de la casa. La niña había revuelto todo para que los funcionarios vieran como si yo hubiese hecho eso...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Escuchada la exposición de mi representado en la cual informa como sucedieron los hechos lo que en el contexto se demuestra que la ciudadana presunta víctima del presente caso tuvo participación en las consecuencias finales de dichas sevicias presentados en el hogar, es por lo que por el principio de igualdad entre las partes establecido en la Constitución concatenado con el art. 3 ordinal 3º de la Ley especial, solicita se desestime el ordinal 3º del artículo 256 solicitado por el MP, así como el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Especial, en cuanto si bien es cierto la Ley manifiesta en el mismo que debe ordenarse la salida del presunto agresor de la vivienda no menos cierto que aquí lo que la victima pretende plantear o utilizar el instrumento jurídico para obtener los fines específicos que no logro el día 27-10-2012 que fue la salida de mi representado de su bien, en la cual en el Instituto de Previsión del delito se firmo un acta de conciliación entre ambos, por l todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar y sean ambos remitido al Equipo Multidisciplinario…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28/10/2.012, suscrita por el funcionario Elías Colmenares, de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, de fecha 28/10/2.012 y de los informes médicos que rielan al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO, el día 28/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, Comando Policial de los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia en especial a la Psicóloga. En concordancia con el artículo 256 ordinal se desestima el ordinal 3º garantizando el derecho al trabajo, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, 4º, 5º y 9º, es decir: 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de agredir, amenazar u hostigar a la víctima y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales se declara improcedente el numeral 3º por cuanto considera esta Juzgadora no existe un peligro grave que exponga la integridad física y sexual de las víctimas, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUMOZA OCANDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario