REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001893
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: CARMEN TERESA ROJAS DE CHÁVEZ
DEFENSA: Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27 de Octubre de 2012, por el funcionario WILSON HERNANDEZ, en el que señala que, Siendo aproximadamente las 05:10 p.m, en el día de hoy encontrándose de recorrido por el sector Bella Vista el funcionario Oficial (CPNB) Wilson Hernández, adscrito a servicio de patrullaje motorizado Carabobo, a bordo de la Unidad tipo moto 0125, en compañía del oficial (CPNB) Pérez Freddy, oficial (CPNB) Castillo Greybek y el oficial (CPNB) Rea Wisto, cuando los abordo la ciudadana de nombre Carmen Teresa Rojas De Chávez, para notificar de una denuncia que su esposo la había golpeado, por lo que se trasladaron al Centro De Diagnostico Integral Valencia Centro, donde fue atendida por la doctora Salmar Patiño, la cual le mando a realizar un estudio de rayo X, para evaluar su estado de salud, posteriormente se traslado al CICPC, para que la ciudadana formulara dicha denuncia, de allí se dirigieron a la casa de la ciudadana donde fue aprehendido el presunto agresor, se procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se informó al ciudadano Cesar Augusto Chávez Ruiz titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.802 de sus derechos Constitucionales preceptuados en el artículo 49, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN TERESA ROJAS DE CHÁVEZ, Nº V-7.017.344, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo estaba en la cocina, él llego a la casa molesto porque al parecer le estaban cobrando algo y no tenía dinero, comenzó a descargar su rabia reprimida y allí empezó a golpearme, salí al patio y llame a mi hija, ella me ayudo y él quiso golpearla, él salió de la casa y mi hija fue a buscar una patrulla, no consiguió nada y fue cuando llamo al 171, pero no llegaron por eso yo Salí a hablar con los funcionarios…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN TERESA ROJAS DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.267, quien manifestó: “…Yo lo denuncie por agresión física porque me golpeo en el brazo, yo fui al Forense y manifestó que yo presentaba hematomas, es primera vez que pasa, verbalmente siempre lo hacía pero nunca me golpeaba...”
Acto seguido se identificó al imputado CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-3.139.802, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”… Esta defensa se adhiere en cuanto a la Medida Cautelar, en cuanto al criterio del Juez solicito que se tome en cuenta que es una persona de 67 años, en cuanto a las presentaciones solicito que sean alejadas en virtud del trabajo que desempeña…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 2710/2.012, suscrita por el funcionario WILSON HERNANDEZ, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/10/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ , el día 27/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía Nacional, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; de las actas de entrevistas realizada a las víctimas y de la declaración aportada por las mismas en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 4º, 5º y 9º, es decir: 2º Custodia que recaiga preferiblemente en un familiar, a los fines que se comprometa que el mismo, en relación al numeral 3º, se declara improcedente en garantía del derecho al trabajo referido en el Art. 87 Constitucional, y en virtud que al mismo se le impone de asistir al tratamiento, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y concurrir a los sitios donde estas sean expedidas, la obligación de someterse al tratamiento necesario en virtud de la ingesta de alcohol, se le ordena consignar constancia de trabajo, residencia y constancia de que asiste al tratamiento y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, Salida inmediata de la residencia en común, autorizado solamente para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVEZ RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario