Asunto:
GP02-N-2011-000116
Parte accionante:
Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.674.093.-
Apoderados judiciales
de la parte accionante:
Abogado Danilo Gutiérrez Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.283.-
Acto recurrido:
Providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-
Interesado:
INDUSTRIAS PLÁSTICAS METALMECÁNICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1991, anotada bajo el número 50, tomo 26-A.-
Apoderados judiciales
del interesado:
Abogados Willy Zabala Requena y Freddy Padrón inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.516 y 133.761, respectivamente.-
Motivo:
Recurso contencioso administrativo de nulidad.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.093, debidamente asistido por el abogado Danilo Gutiérrez Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.283, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de junio de 2011.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó se sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego de realizada la audiencia de juicio y de sustanciadas las pruebas promovidas en la presente causa, mediante auto motivado dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
III
Del recurso contencioso administrativo de nulidad
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa a los folios “01” al “16” del expediente, la parte accionante:
Argumentó en torno a la admisibilidad de la querella de nulidad interpuesta y a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para resolverla;
Sostuvo que en fecha 26 de agosto de 2010, el ciudadano Franco Tornaboni, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., presentó solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue sustanciada en el expediente 028-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo
Indicó que en la referida solicitud de calificación de faltas se denunció que, en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien estaba asignado al primer turno y se encontraba realizando las actividades de puesta a punto de la máquina inyectora N° 001 para el arranque de la producción de tubos guías de cartón indicada por el supervisor, mientras el operador se encontraba realizando otras actividades hasta que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ terminara y lo notificara al supervisor, momento en el cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ fue sorprendido tratando de retirar la pieza dañada del molde ya que, por estar distraído de su tares, dejó piezas que ya estaban inyectadas dentro de una de las cavidades de la matriz de inyección, lo que ocasionó que se dañara el equipo, acarreando perdidas en dinero y tiempo;
Sostuvo que en la sustanciación de la referida solicitud de calificación de faltas, se admitieron las pruebas promovidas por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. pero no las promovidas por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, violentado el derecho a la defensa del querellante;
Alegó que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se incurrió en falso supuesto pues se estableció que las pruebas promovidas por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. no fueron objetadas en el procedimiento administrativo y, por ende, fueron valoradas para la resolución administrativa, a pesar de que su valor probatorio fue oportunamente cuestionado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ;
Denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, hoy parte querellante, ocurrida en el decurso del referido procedimiento administrativo.
Se desarrolló el petitorio de la querella y pretensión de tutela cautelar, así como se los extremos relacionados con el domicilio procesal del accionante y la notificación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
IV
De los alegatos de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA, C.A.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA, C.A., interesada en la presente causa, presentó sus alegaciones en torno al recurso contencioso administrativo de marras, las cuales se resumen a continuación:
Indicó que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se ha basado en hechos que ocurrieron, que son imputables al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, que quedaron debidamente acreditados en el procedimiento administrativo y que se corresponden con el fundamento de derecho en el que se apoya la decisión administrativa cuestionada, por lo que –según adujo- no se ha configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la querellante;
Sostuvo que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA, C.A. produjo pruebas provenientes de terceros, razón por la cual impulsó su ratificación a través de testimoniales, por lo que debieron emplearse medios de impugnación contra las pruebas testimoniales y no sobre las pruebas documentales, tal como lo realizó la representación del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ,
Señaló que en el procedimiento administrativo no se violentó el derecho al debido proceso del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, pues tuvo acceso oportuno a los mecanismos para su defensa.
V
De la opinión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo
En la presente causa, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo no rindió opinión alguna.
VI
De las pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ
Documentales:
A los folios “17” al “122” cursan copias de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 028-2010-01-00727 instruido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de calificación de faltas presentada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., respecto de las cuales no se advirtió su impertinencia o ilegalidad y, por ende, se las admitieron en el proceso, mientras que su valor probatorio aparece reforzado por cuanto coinciden con las actuaciones que fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y que aparecen consignadas a los folios “217” al “323” del expediente. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “196” al “198” cursa ejemplar del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2010, respecto del cual no se advirtió su impertinencia o ilegalidad y, por ende, se le admitió en el proceso, mientras que su valor probatorio aparece reforzado por cuanto coincide con el ejemplar que forma parte de las actuaciones que fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y que aparecen consignadas a los folios “217” al “323” del expediente. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.
Inspección judicial:
Evacuada en fecha 21 de junio de 2010, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo para, luego de tener acceso al expediente administrativo 028-2010-01-00727, dejar constancia que a los folios “92” al “942 del referido expediente administrativo aparece consignado un escrito consignado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 08 de diciembre de 2010, con idéntico tenor y contentivo al que aparece consignado a los folios “110” al “112” del presente expediente judicial; cuya conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.
VII
De las pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
En la presente causa, la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. no promovió pruebas que deba valorarse para la resolución de la causa.
VIII
Consideraciones para decidir:
De la nulidad del acto administrativo cuestionado:
Tal como se ha referido, con motivo de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa, la parte accionante ha denunciado que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda adolece de falso supuesto, toda vez que en ella se estableció que las pruebas promovidas por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. no fueron objetadas en el procedimiento administrativo y, por ende, fueron valoradas para la resolución administrativa, a pesar de que su valor probatorio fue oportunamente cuestionado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ
A los fines de resolver al respecto debe considerarse que el vicio de falso supuesto en la motivación de un acto administrativo se verifica cuando la Administración, al dictarlo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Por ende, atendiendo a los términos de la denuncia de falso supuesto realizada en la presente causa, resulta necesaria presentar una breve relación de los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuya nulidad se demanda.
En función de ello y a partir de la copia certificada del expediente administrativo 080-2010-01-00727 remitido por la referida dependencia administrativa, se advierte:
Que, en fecha 26 de agosto de 2010, la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo contentivo de la solicitud de calificación de faltas que imputó al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, para cuyos fines denunció que incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “d”, “e”, “g” e “i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo pues –según se delató- en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien estaba asignado al primer turno y se encontraba realizando las actividades de puesta a punto de la máquina inyectora N° 001 para el arranque de la producción de tubos guías de cartón indicada por el supervisor, mientras el operador se encontraba realizando otras actividades hasta que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ terminara y lo notificara al supervisor, momento en el cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ fue sorprendido tratando de retirar la pieza dañada del molde ya que, por estar distraído de su tares, dejó piezas que ya estaban inyectadas dentro de una de las cavidades de la matriz de inyección, lo que ocasionó que se dañara el equipo, acarreando perdidas en dinero y tiempo;
Que la referida solicitud de calificación de falta fue admitida en fecha 30 de agosto de 2010, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ;
Que en fecha 26 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de calificación de falta, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, rechazó:
(i) Que en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., hubiese sido sorprendido tratando de retirar la pieza dañada del molde en la máquina inyectora N° 001, por cuanto sus funciones no se corresponden con las señaladas por la patronal;
(ii) Que en fecha 19 de agosto de 2010 se informó al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ que debía revisar la máquina inyectora N° 001, oportunidad en la que observó que estaba averiada y procedió a notificarlo verbalmente a su supervisor inmediato, pero aún así se le imputó culpa en el daño de la referida máquina;
(iii) Que la avería de la máquina inyectora N° 001 haya acarreado la paralización de la producción de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., pues –según se señaló- su reparación se efectuó el mismo 19 de agosto de 2010 y en su misma sede.
Que en fecha 1° de diciembre de 2010, la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. promovió pruebas documentales, testimoniales instrumentales e inspección ocular evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2010;
Que en fecha 1° de diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, promovió prueba documental, la exhibición de documentos y la reconstrucción de hechos;
Que a través de sendos autos dictados en fecha 1° de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, admitió las pruebas promovidas por la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. y reglamentó su evacuación, mientras que rechazó la admisión de los medios de pruebas promovidos por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ;
Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se levantaron sendas actas con motivo de la testimoniales rendidas por los ciudadanos William Batista, Raquel Machado, Oscar Párraga, José Pérez, titular de la cédula de identidad número 17.044.472, 10.230.259, 11.674.093, 6.935.974,
Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual presenta consideraciones en torno a los medios de prueba promovidos por la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.;
Que a través s de auto de fecha 13 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, luego de vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordó pasar la causa administrativa a la fase de decisión;
Que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo dictó la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. frente al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, bajo las siguientes premisas:
(i) Que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ e INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. no aparecía controvertida;
(ii) Que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ incurrió en las faltas previstas en los los literales “d”, “e”, “g” e “i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende del acervo probatorio aportado por las partes, para cuyos fines se consideró que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ no objetó los contenidos y efectos de los elementos de convicción aportados por la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., por lo que se les confirió valor probatorio.
Según se advierte que la motivación de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda descansa en un falso supuesto por lo que respecta a la resolución del extremo relativo a la comisión de la falta que se ha imputado al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, pues para tales fines se ha considerado que los elementos de juicio aportados al procedimiento administrativo por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. no fueron objetados por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ y que, por ende, tendrían valor probatorio no cuestionado, obviando que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ presentó, en el lapso probatorio del procedimiento administrativo y mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, sendas observaciones que, de haber sido tomado en consideración, habrían conducido a conclusiones distintas a las establecidas en la decisión administrativa cuestionada.
En virtud de lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.; por fundamentarse en falso supuesto que afecta, en forma determinante, su motivación y dispositiva. Así se decide.
IX
Consideraciones para decidir:
De la improcedencia de la calificación de falta solicitada INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
Por cuanto se ha declarado la nulidad la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, como consecuencia de haberse constatado el vicio de falso supuesto que adolece el acto recurrido y no en el procedimiento administrativo, surge forzoso para este órgano jurisdiccional descender al análisis de la situación jurídica planteada –esta es, la calificación de falta solicitada por Industria Plástica Metalmecánica IPM, C.A.-, pues la sola declaratoria de nulidad del referido acto administrativo no garantizaría una tutela judicial efectiva a las partes involucradas.
En aras de esa labor jurisdiccional, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Tal como se ha referido, la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. ha solicitado la calificación de faltas que ha imputado al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, para cuyos fines denunció que incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “d”, “e”, “g” e “i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo pues –según se delató- en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien estaba asignado al primer turno y se encontraba realizando las actividades de puesta a punto de la máquina inyectora N° 001 para el arranque de la producción de tubos guías de cartón indicada por el supervisor, mientras el operador se encontraba realizando otras actividades hasta que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ terminara y lo notificara al supervisor, momento en el cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ fue sorprendido tratando de retirar la pieza dañada del molde ya que, por estar distraído de su tares, dejó piezas que ya estaban inyectadas dentro de una de las cavidades de la matriz de inyección, lo que ocasionó que se dañara el equipo, acarreando perdidas en dinero y tiempo.
Tales extremos han sido rechazados por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, para cuyos fines ha sostenido que, en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., se le informó que debía revisar la máquina inyectora N° 001, oportunidad en la que observó que estaba averiada y procedió a notificarlo verbalmente a su supervisor inmediato, pero aún así se le imputó culpa en el daño de la referida máquina, mientras que su reparación se realizó el mismo 19 de agosto de 2010 y en la sede de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., por lo que no produjo la paralización de su producción.
Dado los términos en que ha quedado planteada la controversia en torno a la ocurrencia de la falta que se ha imputado al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, pesa sobre INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. la carga de demostrar los hechos en lo que se funda su pretensión, para lo cual se advierte que ha promovido los medios de prueba que se indican a continuación y que fueron admitidos en el procedimiento administrativo:
Al folio “222” del expediente judicial cursa documento, marcado “A”, constituido por la comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, dirigida por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, en su condición de supervisor de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. al departamento de recursos humanos de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.., cuya emisión fue ratificada mediante la testimonial rendida por el ciudadano José Pérez en el acto celebrado a tales efectos, según se desprende de lo actuado a los folio “310” del presente expediente judicial.
No obstante, no se aprecia que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ haya participado en la emisión de la referida comunicación.
Tampoco ha quedado acreditado que la referida comunicación haya sido sometida a la consideración del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ y que este se haya negado a suscribirla, toda vez que las personas que –según se refiere- presenciaron tal situación, no rindieron su testimonio al respecto ante la instancia administrativa del trabajo.
En fuerza de las consideraciones que preceden, no se le confiere valor probatorio al documentos sub-examine. Así se decide.
Al folio “223” del expediente judicial riela documento privado, marcado “B”, constituido por el acta de fecha 19 de agosto de 2010 levantada por la ciudadana Raquel Machado, representante de recursos humanos de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., cuya emisión fue ratificada mediante la testimonial rendida por la ciudadana Raquel Machado en el acto celebrado a tales efectos, según se desprende de lo actuado a los folio “308” del presente expediente judicial.
No obstante, no se aprecia que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ u otra persona haya participado en su emisión, habida cuenta que los ciudadano Oscar Parraga, José Pérez y Yasneidy Alvarado (quienes se ha señalado que avalaron la referida documental), así como las personas identificadas con las cédulas de identidad número s 14.248.284 y 11.272.014, hayan rendido su testimonio al respecto ante la instancia administrativa del trabajo.
En fuerza de las consideraciones que preceden, no se le confiere valor probatorio al documentos sub-examine. Así se decide.
A los folios “224” del expediente judicial cursa documento privado, marcado “C”, contentivo de la tarjeta de asistencia del ciudadano José González en el periodo comprendido entre el 16 al 29 de agosto de 2010. El referido instrumento nada aporta a los fines de la resolución de la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., toda vez las alegaciones de las partes revelan que no aparece controvertida la asistencia del ciudadano José González a su puesto de trabajo en fecha 19 de agosto de 2010. Así se aprecia.
Al folio “225” del expediente judicial riela documentos privado, marcado “D”, contentivo del reporte de reparación del tubo guía carbón, cuya emisión fue ratificada por los ciudadano William Batista, Raquel Machado y Oscar Parraga, según se desprende de las actas levantadas al efecto y consignadas a los folios “307”, “308” y “309” del expediente judicial. No obstante, el referido documento nada aporta a los fines de la resolución de la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. Así se aprecia.
A los folios “252” al “254” del expediente judicial cursa el ejemplar de la providencia administrativa 584/09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ frente a INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA, IPM, C.A. Así se aprecia.
A los folios “257” al “267” del expediente judicial cursan actuaciones relacionadas con la notificación de riesgos, análisis de seguridad en el trabajo y descripción de cargos que no aportan elementos de juicio para la resolución de la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. y, por ende, no se le confiere valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “268” y “2692 del expediente judicial cursa documento privado constituido por el reporte de reparació-recontrucción de molde tubo guía de carbón de cuatro cavidades, levantado por MetalFogo, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “270” al “294” cursan las actuaciones adelantadas con motivo de la inspección ocular evacuada –en fecha 24 de noviembre de 2010- por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se dejó constancia del estado del molde de cuatro cavidades identificado con el serial TMB-051664-01, pero que nada aporta a los fines de la resolución de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. y, por ende, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Luego de revisados los elementos probatorio que fueron admitidos en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa que ha sido anulada a través del presente fallo, se advierte que no quedó acreditado que el ciudadano José González haya incurrido en las faltas denunciadas por la representación de INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A., toda vez que no quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ haya intervenido, por acción u omisión, en la avería que sufrió la maquina inyectora N° 001 y, por ende, no ha quedado configurada ninguna de las causales de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fuerza de las consideraciones que preceden, surge improcedente la calificación de falta solicitada por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A. Así se decide.
X
Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.674.093, contra la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
Segundo: Anula los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECÁNICA IPM, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:16 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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