REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2011-002655

Parte demandante:

Ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 7.116.611.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados Celene Alfonzo Marín, María Gabriela Gerardo, Celene Patricia Mujica y Solange Quintero Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 135.507, 138.249 y 12.027, respectivamente.

Parte demandada:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, María Angélica Gaggia Herrera, Luis Fernando Aldana Jiménez, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Patrizia Impera Caschetto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363, respectivamente.-


Vista la diligencia consignada a los folios “355” al “358” y su recaudo anexo al folio “359”, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados Solange Quintero y Luis Fernando Aldana, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”







Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, con motivo de la relación de trabajo que –según refiere- le ha vinculado a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. desde el 17 de enero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2010, ha reclamado el pago de Bs.73.533,57 que comprende lo demandante por prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas.

De igual modo se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada convino en que la relación de trabajo que le vinculó con el demandante concluyó en fecha 10 de diciembre de 2010, mientras que argumentó en torno a la improcedencia de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones.

Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA y CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.; (iii) aparece concertada por la abogado Solange Quintero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado y cuyo ejemplar aparece consignado al folio “340”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, mientras que también aparece expresamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA; (iv) aparece concertada por el abogado Luis Fernando Aldana, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y que aparece inserto a los folios “49” al “51”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine, así como la constancia de que su pago total se produjo en mediante cheque librado a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, identificado con el serial 93-96628431 librado contra la cuenta corriente 0151-0139-31-4413912942 llevada por Banco FondoComún, banco universal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón