REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2011-001438


Parte demandante:

Ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 13.069.298

Apoderados judiciales
de la parte demandante:

Abogados: Yelitza Marina Parada Aguirre y Maria del Valle Pinto Hera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente.


Parte demandada:

INVERSIONES NEXANGER ONE, C.A.

Ciudadano NEMESIO PIÑA, titular de la cédula de identidad 6.599.761

Apoderados judiciales de la parte demandada:
No tiene apoderado acreditado en autos.


I

Se inició la presente causa en fecha 01 de julio de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07de Julio de 2011.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de Marzo de 2012, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda y que la accionada no presentó escrito de contestación.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2012 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demanda, refirió:

 Que en fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS comenzó a prestar sus servicios para INVERSIONES NEXANGER ONE, C.A. en el cargo de encargado, bajo las órdenes y dependencia del ciudadano NEMESIO PIÑA, en su carácter de presidente;

 Que el ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS devengaba un salario semanal de Bs.500,00, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, hasta el 24 de junio de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente;
 Que en vista de que no recibía el pago de sus prestaciones sociales, el ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS interpuso una reclamación al respecto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, alcanzando un acuerdo de pago que quedó recogido en acta de fecha 11 de noviembre de 2010;

 Que en virtud de tal acuerdo, la demandada pagó al ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS -en fecha 06 de noviembre de 2010- la cantidad de Bs. 2.760,00 y –en fecha 03 de diciembre de 2010- le pagó Bs. 2.500,00, dando un total de Bs.5.260,00, que correspondió a una parte del primer pago que debió ser la cantidad de Bs.6.713,00, restando la cantidad de Bs.1.453,00 del primer pago y el restante de los seis pagos por la cantidad de Bs.6.713, los cuales hasta la presente fecha no ha cumplido.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 35.000,00 que es la cantidad restante del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo;

 Incluyó en su reclamación los intereses de mora, las costas y costos procesales y por último solicitó la corrección monetaria.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

No consta en autos la contestación a la demanda por parte de INVERSIONES NEXANGER ONE, C.A. y del ciudadano NEMESIO PIÑA.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

A los a folios “04” al “29”, copia fotostática certificada del expediente Nº 069-2010-03-00940 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que el actor interpuso una reclamación por cobro de prestaciones sociales en fecha 30 de agosto de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, dando lugar al procedimiento en el cual las partes alcanzaron -en fecha 11 de noviembre de 2010- un acuerdo mediante el cual la demandada se obligó a pagar al actor la suma de de Bs.40.279,00 por concepto de prestaciones sociales, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: el día 06/12/2010 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/01/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00; para el día 07/02/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 07/03/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/04/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/05/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00 y para el día 06/06/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00.

De igual forma se observa que la demandada en fecha 06 de noviembre de 2010 efectuó un pago por la cantidad de Bs. 2.760,00 y el día 03 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 2.500.

Finalmente se aprecia que la parte demandada no compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo en las fechas 06 de enero de 2011, 07 de febrero de 2011, 09 de marzo de 2011, 06 de abril de 2011, 06 de mayo de 2011 y 06 de junio de 2011 a efectuar al actor los pagos convenidos, por lo que se dio por terminado el procedimiento de reclamo. Así se aprecia.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

V
Consideraciones para decidir

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y falta de contestación a la demanda.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de Noviembre de 2002

Fecha de finalización del vínculo laboral: 24 de junio de 2010

Cargo desempeñado por el demandante: Encargado

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 7 años, 6 meses y 26 días

Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 500 semanal.

Por otra parte quedó establecido que el actor posterior a su despido interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, dando lugar al procedimiento administrativo en el que la demandada se obligó a pagar al actor la suma de de Bs.40.279,00 por concepto de prestaciones sociales, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: el día 06/12/2010 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/01/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00; para el día 07/02/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 07/03/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/04/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00, para el día 06/05/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00 y para el día 06/06/2011 la cantidad de Bs. 6.713,00.

Ahora bien, se ha advertido que la accionada solo pagó al demandante la cantidad de Bs. 5.260,00 de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 06 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 2.760,00 y un segundo pago en fecha 03 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 2.500.

De lo anteriormente expuesto se colige que la accionada todavía adeuda al demandada la suma de TREINTA Y CINCO MIL DIECINUEVE (Bs.35.019,00) con ocasión del acuerdo que las partes concertaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, por lo que se estima procedente la reclamación de marras, toda vez que la cantidad cuyo pago se exige se encuentra enmarcada en un acuerdo suscrito entre las partes ante un funcionario del trabajo competente y versa sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes. Así se decide.

VI
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL ALBERTO PALACIOS contra INVERSIONES NEXANGER, C.A. y el ciudadano NEMESIO PIÑA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a INVERSIONES NEXANGER, C.A. y al ciudadano NEMESIO PIÑA a pagar al accionante, en forma solidaria, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 35.019,00).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de Junio de 2011 (exclusive) –fecha en la cual se comprometió la accionada a efectuar el último pago convenido en el acuerdo suscrito- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, computada desde la fecha de notificación de la accionada (25 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón