REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2011-001834

Parte demandante:

Ciudadanos Silvano del Carmen Araujo y Juan Carlos Barazarte, titulares de las cédulas de identidad números 4.956.613 y 7.100.816, respectivamente.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: José Montilla, Yerina Quintero y José Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998, 77.998 y 141.887, respectivamente.

Parte demandada:
Publicidad Vepaco, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogada María de la Estrella Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.616.-


Visto el escrito consignado a los folios “83” al “87”, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados José Antonio Matute Bañez y María de la Estrella Marín, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que los ciudadanos Juan Carlos Barazarte Infante y Silvano del Carmen Araujo Hernández, con motivo de la relación de trabajo que –según refieren- le has vinculado a Publicidad Vepaco, C.A. , el primero desde el 07 de marzo de 2003 hasta el 13 de junio de 2011 y el segundo 18 de septiembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2011, han reclamado el pago de Bs.105.944,09 y Bs. 167.770,49, respectivamente, sumas que comprenden lo demandado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y beneficio de alimentación.

De igual modo se aprecia que en el escrito transacción, que ambas partes convinieron en que la relación de trabajo que le vinculó con concluyó en fecha 04 de abril de 2011.

Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre los ciudadanos Juan Carlos Barazarte Infante, Silvano del Carmen Araujo y Publicidad Vepaco, C.A.; (iii) aparece concertada por el abogado José Antonio Matute, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Barazarte Infante y Silvano del Carmen Araujo, quien ha debido informar a los accionantes respecto de los alcances del acuerdo transaccional que han celebrado en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado y cuyo ejemplar aparece consignado al folio “25” al “35” a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de los demandantes, ciudadanos Juan Carlos Barazarte Infante y Silvano del Carmen Araujo., mientras que también aparece expresamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de los demandantes, ciudadanos Juan Carlos Barazarte Infante y Silvano del Carmen Araujo; (iv) aparece concertada por la abogada María de la Estrella Marín, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por Publicidad Vepaco, C.A. y que aparece inserto a los folios “44” al “48”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de Publicidad Vepaco, C.A.; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa los montos transaccionalmente concertado entre las partes, vale decir, Bs.53.000,00 para el ciudadano Juan Carlos Barazarte Infante y Bs. 53.000,00 para el ciudadano Silvano del Carmen Araujo.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:57 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón