REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:
GP02-O-2012-000133

Parte accionante:

Ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866.-

Parte accionada:
Fundacion Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y Estado Carabobo.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866, asistida por la abogada Carmen Isbelia Coronado Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.387, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y por el Estado Carabobo.

A través de auto de fecha 03 de octubre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el Estado Carabobo y la Procuraduría del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 16 de noviembre de 2012, a la 10:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional

Mediante escrito cursante a los folios “01” y “02”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 01 de noviembre de 2005 la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia ingresó a prestar sus servicios en el Ambulatorio La Isabelica, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), desempeñando el cargo y funciones de enfermera I en el turno nocturno, devengando un salario básico mensual de Bs.1.394,00;

 Que en fecha 31 de mayo de 2010 la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia fue despedida de forma injustificada por la Lic. Omaira Reyes, coordinadora de la unidad de enfermería de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por la Presidencia de la República;
 Que en fecha 21 de junio de 2010 la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que fue tramitada en el expediente distinguido con el Nº 080-2010-01-01911, pero que fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo dada la incidencia inhibitoria planteada;

 Que en fecha 30 de noviembre de 2011 y mediante providencia administrativa Nº 0657-2011, la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, la cual fue notificada a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en fecha 12 de enero de 2012 y trató de ejecutarse en fecha 31 de enero de 2012, pero la patronal se negó a acatarla;

 Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
De las defensas alegadas por la accionada

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) expuso:

 Que en el marco del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa que pretende ejecutarse, la Fundación Instituto Carabobeños para la Salud (INSALUD) alegó que la condición laboral de la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia era de suplente y que, por tanto, no gozaba de inamovilidad laboral;

 Que una vez que pretendió ejecutarse forzosamente la referida providencia administrativa, se sostuvo una conversación con la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, oportunidad en la cual se le ofreció su reincorporación bajo la condición de enfermera suplente, aunque después se reconsideró la situación por tratarse de una enfermera graduada y, en consecuencia, se le planteó que su reincorporación se produciría como enfermera interina, toda vez que para poder ingresar a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) debe cumplirse lo relativo al concurso, tal como exige las normas constitucionales, estatutarias y convencionales; todo lo cual fue rechazado por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia;

 Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no puede dar cumplimiento inmediato a la orden de pago de salarios dejados de percibir pues, por tratarse de administración pública, debe tramitarse el referido pago;

 Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que pretende ejecutarse por la vía de amparo y que se tramita en el expediente GP02-N-2012-000219 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que no se ha ordenado la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa;

En la misma oportunidad, la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo denunció:

 Que el Estado Carabobo no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, toda vez que la ciudadana Omaira Josefina Chirimos Mencia no prestó servicios para el Estado Carabobo, lo que puede evidenciarse –según se alega- de las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo y de las que se desprende –según se sostiene- que la accionante reconoció que prestó servicios para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), organismo descentralizado con persona y patrimonio propio para actuar libremente.

IV
De la opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa frente a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
V
De los medios probatorios aportados al proceso

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “03” al “54” y “65” al “86” copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos 080-2010-01-01911 y 069-2012-06-00047 llevados por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, contentivo de los procedimientos administrativos sustanciado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia contra la Fundación instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no eficacia no resultó enervada en la presente causa.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en función de lo cual alegó haber sido despedida injustificadamente por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) en fecha 31 de mayo de 2010, a pesar de encontrarse ampara por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 0657/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia y, en consecuencia, se ordenó a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a reincorporarla inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 31 de enero de 2012, el ciudadano Juan Quiroz, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 0657-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplir la referida orden administrativa.

 Que en virtud de la negativa de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio que condujo a la emisión de la providencia administrativa 0101/2012 del 29 de mayo de 2012 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0657-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en fecha 28 de junio de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no presentó prueba alguna.

VI
Consideraciones para decidir

(i)
De la procedencia del amparo constitucional frente a la
Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud)

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) ha violentado su derecho constitucional al trabajo como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 0657/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en fecha 19 de junio de 1997).

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 0657-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, se ordenó a Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud a reenganchar a la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de la actuaciones consignadas a los folios “38” al “43”.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “46” y “47” que la referida providencia administrativa ha sido notificada a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en fecha 19 de junio de 1997) que condujo a la emisión de la providencia administrativa 0101-2012 del 29 de Mayo de 2012 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0657/2011 del 30 de noviembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 28 de junio de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 0657/2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número 0657/2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa número 0657/2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0657-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866. Así se decide.

(ii)
De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional deducida frente al Estado Carabobo

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, este órgano jurisdiccional ha advertido que la providencia administrativa 0657-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del Estado Carabobo, contiene una orden de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por lo que su incumplimiento –y, en consecuencia, la infracción que de ello derivaría- no sería realizable por el Estado Carabobo, por lo que se ha configurado –a criterio de quien decide- la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0657/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01911 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia Sur” del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866.

Segundo: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chirinos Mencia, titular de la cédula de identidad número 11.356.866 contra el Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón