República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000165

Parte accionante:
Ciudadano LUIS MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 7.009.042.-

Presunta agraviante:
MÓVIL TRANS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 57, tomo 90-A.

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles, Rafael Carrillo Rodríguez y Héctor Orlando Chávez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.077, 40.562, 61.179 y 31.492, respectivamente.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, MÓVIL TRANS, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 15 de noviembre de 2012, a las 12:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06”del expediente, se sostuvo que el ciudadano LUIS MICHELENA fue despedido por MÓVIL TRANS, C.A. en fecha 23 de agosto de 2011, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar sus reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos frente a MÓVIL TRANS, C.A., dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, mediante la cual se declara con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que no ha sido acatada por MÓVIL TRANS, C.A. a pesar de haberse agostado en su contra los respectivos procedimientos administrativos de multa, incurriendo en franca violación a los derechos constitucionales del accionante.




IV
De las defensas alegadas por MÓVIL TRANS, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de MÓVIL TRANS, C.A. argumentó en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 4. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en función de lo cual sostuvo que, bien desde la fecha de emisión de la providencia administrativa que presente ejecutarse por vía de amparo constitucional o desde la fecha en que MÓVIL TRANS, C.A. se negó a acatarla, han transcurrido más de seis meses, por lo que ha operado el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo y, por ende, debe declararse inadmisible.

V
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “07” al “25”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-02389 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA contra MÓVIL TRANS, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA y, en consecuencia, se ordenó a MÓVIL TRANS, C.A. a reincorporarle a su puesto de trabajo habitual, en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir;

 Que en fecha 05 de diciembre de 2012, el comisionado especial del trabajo y de la seguridad social e industrial adscrito a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de MÓVIL TRANS, C.A. a los fines de ejecutar la referida providencia administrativa, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó acatarla.

 A los folios “26” al “54”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-06-01169 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra MÓVIL TRANS, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 2308-2012 del 04 de abril de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa N°01071 del 13 de octubre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a MÓVIL TRANS, C.A. en fecha 16 de mayo de 2012. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.







Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de MÓVIL TRANS, C.A. promovió las pruebas documentales consignadas a los folios “81” al “85” del expediente, constituidas:

 Ejemplar de la boleta de notificación que le fue librada en la presente causa, la cual no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso;

 Actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, constituida por la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, así como del acta de fecha 05 de diciembre de 2011 en la que dejó constancia del incumplimiento patronal respecto de la referida providencia administrativa.

VI
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa.

VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que MÓVIL TRANS, C.A. ha violentado derechos y garantías constitucionales que le asisten, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos –hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores- poseían potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que, como en el caso de marras, no lograban el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA. En consecuencia, se ordenó a MÓVIL TRANS, C.A. a reincorporarle a sus puesto de trabajo habitual, en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir.

De igual modo se advierte que la referida providencia administrativa ha sido notificada a MÓVIL TRANS, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia providencia administrativa sancionatoria que le fue notificada a MÓVIL TRANS, C.A.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multas que le fue impuesta, MÓVIL TRANS, C.A. no ha dado cumplimiento a las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos que les fue impuesta a través de la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a MÓVIL TRANS, C.A., el ciudadano LUIS MICHELENA, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

De igual modo se advierte que la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra MÓVIL TRANS, C.A.

En efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa.

Por tales razones, se desecha la defensa de caducidad de la acción planteada por la representación de MÓVIL TRANS, C.A. Así se decide.

En virtud de ello, se desestiman las delaciones de inadmisibilidad de la acción planteada por la representación de MÓVIL TRANS, C.A. Así se decide.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de MÓVIL TRANS, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a al ciudadano LUIS MICHELENA y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a MÓVIL TRANS, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 7.009.042.



VIII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 7.009.042.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a MÓVIL TRANS, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente Nº 01071 de fecha 13 de octubre de 2011 dictada, en el expediente administrativo 080-2011-01-02389, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 7.009.042.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas a MÓVIL TRANS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:13 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón