REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:
GP02-O-2012-000157

Parte accionante:

Ciudadano Luis Arias Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad número 15.363.305.-

Parte accionada:
Automercado San Diego, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 18 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Arias Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad número 15.363.305, asistido por el abogado Harinto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258 frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por Automercado San Diego, C.A.

A través de auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, Automercado San Diego, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 16 de noviembre de 2012, a la 10:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 09 de julio de 2007, el accionante comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A. desempeñando el cargo de carnicero tipo “A”, hasta el día 24 de julio de 2011, fecha está en la que fue despedido injustificadamente;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” del estado Carabobo;

 Que en fecha 13 de enero de 2012 fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa N 018-2012;

 Que la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A. no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la referida providencia, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” dictó Providencia Administrativa de imposición de multa, signada Nº 00186-2012;

 Que la negativa de la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos, configura la más grosera y directa violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional;

 Denunció que tal situación comporta una violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a percibir un salario justo, establecidos en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ha acudido a la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos de rango constitucional vulnerados por la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A. en el incumplimiento de la referida providencia administrativa 018-2012 de fecha 13 de enero de 2012.

III
De las defensas alegadas por Automercado San Diego, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de Automercado San Diego, C.A. argumentó en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, para cuyo fines sostuvo que habiéndose introducido la acción de amparo en fecha 19 de agosto de 2012, ha operado la causal de inadmisibilidad por haber transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
De la opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponda por la prestación de sus servicios.

V
De los medios probatorios aportados al proceso

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “07” al “22” copias simple de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos números 028-2011-01-01442 y 028-2012-06-00070 llevados por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias contra Automercado San Diego, C.A., así como las relativas al procedimiento sancionatorio relacionado con la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no eficacia no resultó enervada en la presente causa.


Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por Automercado San Diego, C.A. en fecha 24 de Noviembre de 2011, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 018-2012 de fecha 13 de Enero de 2012 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias y, en consecuencia, se ordenó a Automercado San Diego, C.A. a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana Yohana Barrios, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo César “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de Automercado San Diego, C.A., a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 018-2012 de fecha 13 de Enero de 2012, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplir la referida orden administrativa.

 Que en virtud de la negativa de la empresa Automercado San Diego, C.A., se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio contra dicha empresa que condujo a la emisión de la providencia administrativa 000186-2012 del 10 de mayo de 2012 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 018-2012 de fecha 13 de enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a Automercado San Diego, , C.A., en fecha 23 de mayo de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

 En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no presentó prueba alguna.

VI
Consideraciones para decidir

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 018-2012 de fecha 13 de enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor Jesús Gregorio Luis Arias.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en fecha 19 de junio de 1997).

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 018-2012 de fecha 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se ordenó a Automercado San Diego, C.A., a reenganchar al ciudadano Luis Arias Jesús Gregorio a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de la actuaciones consignadas a los folios “09” y “10”.

De igual modo se constata, a partir de la actuación inserta al folio “12” que la referida providencia administrativa ha sido notificada a Automercado San Diego, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00186-2012 del 10 de Mayo de 2012 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 018-2012 del 13 de Enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a Automercado San Diego, C.A., en fecha 23 de mayo de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, Automercado San Diego, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 018-2012 del 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a Automercado San Diego, C.A., el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número 018-2012 del 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Virigima del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

De igual modo se advierte que la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra Automercado San Diego, C.A.

En efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa.

Por tales razones, se desecha la defensa de caducidad de la acción planteada por la representación de Automercado San Diego, C.A. Así se decide.
Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento Automercado San Diego, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa número 018-2012 del 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a Automercado San Diego, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 018-2012 del 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias, titular de la cédula de identidad número 15.363.305. Así se decide.

VII
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias, titular de la cédula de identidad número 15.363.305.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a Automercado San Diego, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 018-2012 de fecha 13 de Enero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01442 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Luis Arias, titular de la cédula de identidad número 15.363.305.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas a Automercado San Diego, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón