República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GH02-X-2012-000131
I
Antecedentes:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado German Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROCASA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-11 de fecha 24 de octubre 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00567 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YVAN EDUARDO VALERO y RAMÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.580 y 7.159.231, respectivamente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual fue cumplido en fecha dos (02) de noviembre de 2012, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha siete (07) de noviembre de 2012.
A través de auto motivado dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo por lo que, estando dentro de la oportunidad prevista para tales fines, se hace en los siguientes términos:
II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, cuya copia certificada corre inserta a los folios “02” al “19” del presente cuaderno separado, la representación de PETROCASA, S.A.:
En el capítulo I, presentó sus consideraciones en relación con la legitimación activa de la parte accionante, así como respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolverlo;
En los capítulos II y III refirió:
• Que en fecha dos (02) de mayo de 2011, los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, interpusieron su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sidos despedidos en fecha 30 de abril de 2009 y 29 de abril de 2011, respectivamente, pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial;
• Que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO emitió la providencia administrativa a favor los accionantes YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas al convertir un contrato de tiempo determinado en indeterminado lo que determina su invalidez absoluta.
En el capítulo III, planteó los hechos y argumentó el derecho en que se fundamenta el recurso de nulidad;
En el capítulo IV, solicitó la tutela cautelar a favor de PETROCASA, S.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 443-11 del veinticuatro (24) de octubre de 2011 a la que se contrae la acción de nulidad interpuesta, para cuyo fines indicó que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos expresados en la demandada de nulidad y en el material probatorio producido en autos, siendo que el acto administrativo cuya nulidad se demandada obliga a PETROCASA, S.A. a pagar sumas de dinero por los salarios caídos, ocasionándole una merma económica que afectaría el patrimonio público de la Nación.
III
Consideraciones para decidir:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por PETROCASA, S.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 443/11 de fecha 24 de octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00567 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.580 y 7.159.231, respectivamente.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo sin descartar la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente aludidos.
Del fumus boni iuris:
En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de todos y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Tal situación conlleva que no sea posible analizar, en forma preliminar, la disconformidad de la parte accionante respecto del acto impugnado, sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar.
De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha advertido que el acto administrativo cuya nulidad se demanda aparenta adolecer de omisión de pronunciamiento en relación con la impugnación planteada por PETROCASA, S.A. respecto de las pruebas documentales aportadas por los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, aparentando un error en la motivación, ya que en la referida decisión administrativa se estableció:
Riela a los folio 23, Escrito de promoción de pruebas de fecha 26/07/2.011, consignado por las partes accionantes, con anexo que rielan en los folios 24 al 35, promueve documentales contentivo de planilla de la pagina web del I.V.S.S. De la cuenta individual de Ramón Suarez y recibos de pagos originales de ambos accionantes (todas en originales), marcadas con la letra A, B,C,D,E,F,G,H,I,J.K.L, con la que demuestran la Relación Laboral, Inamovilidad Laboral Invocada y el Despido Injustificado.
Luego, en la referida providencia administrativa se señaló:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS ACCIONANTES Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO
• Se evidencia de autos que los trabajadores accionantes promovieron los siguientes medios probatorios en el procedimiento administrativo.
(…)
- “..Prueba Documental: Consistente en Recibos de pago Originales que ambos accionantes marcados con las letras: A,B,C,D,E,F,H,I.J,K,L. Con las que pretenden demostrar la Relación Laboral, Inmovilidad Laboral Invocada y el Despido Injustificado, donde se observa los datos de los trabajadores. Los cuales rielan del folio 25 al 35 a los fines de demostrar la relación laboral. Este Despacho observa que dichas documentales fueron impugnadas por la accionada, en el lapso correspondiente. Así se decide.”•
Tal situación, a criterio de quien decide y sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, permite presumir de un vicio que pudiera afectar de nulidad la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, toda vez que aparenta contradicción en su motivación y, por ende, estaría afectando la garantía constitucional del proceso debido, respecto de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad de marras, este órgano jurisdiccional advierte que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda deriva en la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales al proceso debido que asiste a PETROCASA, S.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
Del periculum in mora:
Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales al proceso debido que asiste a PETROCASA, S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
Sin perjuicio de ello se advierte que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda cuestionada por PETROCASA, S.A. se estableció:
“(…) Se advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, será tramitado el procedimiento previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 630 y 633 ejusdem, y en caso de persistir en el desacato de la Providencia Administrativa dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía previsto en el artículo 80 numeral 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuantas veces sea necesario, hasta tanto sea acatada la misma (…)”
Lo anteriormente expuesto pone de relieve que la decisión administrativa que ordenó a PETROCASA, S.A. el reenganche de los ciudadanos YVAN EDUARDO VALERO y RAMÓN OMAR SUÁREZ, prevé la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación de sucesivas multas con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y de cuyo contenido –como se ha dicho- dimana la presunción de grave infracción a la garantía constitucional del procedo debido, lo cual rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería al interés general, toda vez que ello comportaría un serio gravamen para la cabal participación de PETROCASA, C.A. en la ejecución de los planes habitacionales que ha venido desarrollando el Ejecutivo Nacional para satisfacer la sensible demanda de viviendas familiares de interés social, todo lo cual configura el periculum in mora que, por aplicación analógica del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta suficiente para la activación de los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proteger los intereses públicos generales en juego y, en consecuencia, verse forzado a ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 443/11 de fecha 24 de octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00567 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.580 y 7.159.231, respectivamente.
IV
Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la medida cautelar solicitada por PETROCASA, S.A. y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 443/11 de fecha 24 de octubre 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00567 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.580 y 7.159.231, respectivamente..
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como a los ciudadanos YVAN VALERO y RAMÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.580 y 7.159.231, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes noviembre de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:23 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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