REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000858
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana NELLY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.012.498.
APODERADOS
JUDICIALES: Asistida por la abogada Ana Bolívar, Procuradora Especial de Trabajadores
PARTE
DEMANDADA:
INTERNACIONAL BONDED COURRIERS, C.A. sociedad mercantil constitutita y domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 19-A segundo
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Zonia Oliveros Mora, Ángel Álvarez Oliveros, Bertha Toro, Maria Begona, Gaspar Dubois, Marianny Velásquez, Virginia Gamboa, Erika Peña y Fernando Paris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332, 125.334, 121.510 y 119.839, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de Abril de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de Noviembre de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que en fecha 189 de marzo de 2008 la demandante comenzó relación de trabajo con la accionada, como courriers (entrega y recibo de encomiendas), devengando para el momento de culminación de la relación laboral Bs. 2.640,00;
Que en virtud de ciertas irregularidades en los pagos renunció de manera voluntaria y en virtud de que no le cancelaban sus prestaciones acudió a la Inspectoría del Trabajo, citando a la accionada ante la Sala de Reclamo;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 15.745,85, que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades;
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “135” al “138” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó:
La falta de cualidad de la accionada en virtud de que la accionante no prestó sus servicios para la accionada;
Que el servicio que prestaba la demandante consistía en realizar entregas de valijas y encomiendas a un grupo de empresas ubicadas en el Estado Carabobo y dichas entregas eran ocasionales y en ningún momento implicaban el cumplimiento de un horario de trabajo alguno;
Que los recorridos los efectuaba la accionada sin ningún orden específico en un vehículo propiedad de la demandante;
Que los pagos se realizaban por ruta cumplida, es decir se le cancelaba por concepto de servicio de transporte efectivamente realizado;
Que el servicio prestado era similar al transporte de personas que realizan algunos taxis a empresas, en el cual el prestador de servicios traslada al personal a una ruta específica establecida por la empresa y cumple dependiendo de las necesidades diarias de traslado;
Rechazó:
Que la demandante sostuvo una relación laboral con la accionada;
Que la demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 2.640,00 hasta el 30 de julio de 2010;
Que la accionada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades;
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “19” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2010 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de la referida documental se evidencia que la demandante interpuso una reclamación administrativa en contra de la empresa a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios;
Al folio “20” autorización la cual no fue desconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada autorizó a la demandante para transportar, entregar y recolectar a los clientes de la zona sur de la accionada, los sobres y cajas del servicio nacional e internacional;
A los folios “21”, “22” y “23” comunicaciones dirigidas por la accionada a la empresa demandada las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar:
Que la accionante en fecha 01 de septiembre de 2009 solicitó a la empresa demandada un aumento de sus ingresos de Bs. 40,00 las rutas que cubría la accionante diariamente;
Que la accionante en fecha 19 de julio de 2010 comunicó a la demandada su intención de no seguir realizando la ruta Mariara, San Joaquín, Guacara, Los Guayos, San Diego, Valencia Sur y Tocuyito;
Que la accionante en fecha 02 de julio de 2009 dirigió comunicación a la demandada en virtud de una solicitud formulada por la misma con el objeto de informarle respecto a las rutas, de igual forma informó a la accionada que prestaba sus servicios desde el 19/03/2008, devengando la cantidad de Bs. 80,00 diarios;
Al folio “24” copia de comprobante de egreso el cual no fue impugnado por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de pago de servicio de transporte correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008. Así se aprecia.
A los folios “25” al “45” estados de cuenta y copia de libreta de ahorro la cual desecha este Juzgado en virtud de que la parte promovente no demostró la autenticidad de dichas documentales mediante el auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.
Informes:
Solicitado al Banco de Venezuela cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
De los ciudadanos Blanca Barreto y Juan Reyes, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada alegó que el servicio prestado por la demandante consistía en realizar entregas de valijas y encomiendas a un grupo de empresas ubicadas en el estado Carabobo, que dichas entregas eran ocasionales y en ningún momento implicaban el cumplimiento de horario de trabajo, no existía subordinación y los recorridos los realizaba la demandante en un vehículo de su propiedad, refiriendo que el servicio prestado por la accionante era similar al transporte de personas que realizan algunos taxis a empresas;
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.
Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con la actora y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones de la actora, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con la actora, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.
Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:
Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:
A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “20”, “21”, “22” y “23”, ha quedado establecido que la demandante prestaba servicio de transporte de encomiendas para la accionada en un vehículo propiedad de la demandante, teniendo asignadas las rutas de Mariara, San Joaquín, Guacara, Los Guayos, San Diego, Valencia Sur y Tocuyito. De igual forma que la actora i9nformaba a la demandada respecto a las rutas que cubría.
De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.
Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:
A partir de la documental consignada al folio “24” se advierte que los pagos efectuados a la demandante eran por cheques y pagados en forma quincenal.
De igual modo, a partir de dicha documental, se advierte que el quantum del pago realizado por una quincena no era manifiestamente superior a los que correspondiese a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.
Conclusiones:
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de la actora, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Internacional Bonded Courriers, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.
Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada de de servicios de transporte de encomiendas, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.
De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 19 de Marzo de 2008 al 30 de Julio de 2010 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, se llega a la conclusión que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas.
Se advierte que para la resolución de la presente causa se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997.
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la demandante, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8.220,50), suma que representa ciento veintisiete (127) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1
Meses Sueldo mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada
Abr-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 0 0,00
May-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 0 0,00
Jun-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 0 0,00
Jul-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
Ago-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
Sep-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
Oct-08 1.320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
Nov-08 1.760,00 58,67 15 2,44 7 1,14 62,25 5 311,26
Dic-08 1.760,00 58,67 15 2,44 7 1,14 62,25 5 311,26
Ene-09 1.760,00 58,67 15 2,44 7 1,14 62,25 5 311,26
Feb-09 1.760,00 58,67 15 2,44 7 1,14 62,25 5 311,26
Mar-09 1.760,00 58,67 15 2,44 7 1,14 62,25 5 311,26
Abr-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
May-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
Jun-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
Jul-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
Ago-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
Sep-09 1.760,00 58,67 15 2,44 8 1,30 62,41 5 312,07
Oct-09 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 5 370,59
Nov-09 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 5 370,59
Dic-09 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 5 370,59
Ene-10 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 5 370,59
Feb-10 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 5 370,59
Mar-10 2.090,00 69,67 15 2,90 8 1,55 74,12 7 518,82
Abr-10 2.090,00 69,67 15 2,90 9 1,74 74,31 5 371,56
May-10 2.090,00 69,67 15 2,90 9 1,74 74,31 5 371,56
Jun-10 2.090,00 69,67 15 2,90 9 1,74 74,31 5 371,56
Jul-10 2.090,00 69,67 15 2,90 9 1,74 74,31 5 371,56
Totales: 127 8.220,50
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, computada desde el 10 de julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 3.851,85), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
Periodo Salario mensual Días de vacaciones Días de bono Total días Monto adeudado
2008-2009 69,67 15 7 22 1532,74
2009-2010 69,67 15 8 23 1602,41
Fracción del 19/03/2010 al 30/07/2010 69,67 6,25 3,75 10 696,7
Totales: 3.831,85
Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 1.428,93). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:
Períodos Salario diario Días de utilidades Montos adeudados
19/03/2008 Al 31/12/1998 44,00 10 440,00
01/01/2009 Al 31/12/2009 58,67 15 880,05
01/01/2010 Al 30/07/2010 17,42 6,25 108,88
Total: 1.428,93
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ contra INTERNATIONAL BONDED COURRIERS, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 13.481,28), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo VI del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (30 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE DE 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:43 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
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