REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001540


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES, titular de la cédula de identidad número 81.700.242 (Difunto), proseguida por los ciudadanos Frank Reinaldo Dos Santos y Crisálida Ysbelia Dos Santos, titulares de las cédulas de identidad números 17.191.212 y 19.365.282, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Anthony Nelson Cuicas y Josefa Lucia Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.986 y 48.816, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Antonio Jatar, Eduardo Borges y Leo Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.850, 9.068 y 144.950, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 06 de Julio de 2010 mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de noviembre de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

Se advierte que a los fines de la resolución de la presente causa se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “155” y “182” al “346” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. en fecha 01 de febrero de 1998, desempeñando varios cargos para la empresa como obrero, vigilante, chofer y técnico de taller;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día y todos los días, siendo que la función de vigilante la efectuaba en la empresa donde pernoctaba y habitaba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sus demás funciones como obrero, chofer y mecánico las efectuaba en un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., ya que dicha empresa se dedica a la venta de repuestos, lubricantes, periquitos y accesorios para autobuses y camiones de carga, taller mecánico, servicio de cambio de aceite, de igual forma funciona como estacionamiento para guardar vehículos particulares;

 Que el actor devengó los siguientes salarios durante su relación de trabajo:


Períodos Salario mensual
01/02/1998 Al 31/12/1998 1.000,00
01/01/1999 Al 31/12/1999 1.250,00
01/01/2000 Al 31/12/2000 1.500,00
01/01/2001 Al 31/12/2001 1.700,00
01/01/2002 Al 31/12/2002 1.850,00
01/01/2003 Al 31/12/2003 2.100,00
01/01/2004 Al 31/12/2004 2.300,00
01/01/2005 Al 31/12/2005 2.800,00
01/01/2006 Al 31/12/2006 3.000,00
01/01/2007 Al 31/12/2007 3.500,00
01/01/2008 Al 31/12/2008 3.700,00
01/01/2009 Al 31/12/2009 4.000,00
01/01/2010 Al 25/02/2010 4.500,00

 Que el patrono nunca le dio al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) recibos de pago de salario y le cancelaba en efectivo su salario, de igual forma las liquidaciones y demás beneficios se las canceló con un salario inferior al devengado realmente;

 Que el día 25 de febrero de 2010, siendo las 8:00 a.m. cuando el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) se disponía a abrir las puertas al público de la venta de repuestos, llegó el ciudadano José Garces Pita le manifestó que ya no quería que trabajara más para él y que estaba despedido, toda vez que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) comenzó a sufrir problemas de salud y el ciudadano José Garces Pita la manifestó que no podía seguir manteniéndolo allí porque si estaba enfermo tenía que buscar a su familia;

 Que el patrono no inscribió al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) desde el inicio de la relación laboral, y fue en fecha 01 de agosto de 2009 que trato de inscribirlo en dicho instituto;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 983.230,49 por los conceptos de horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado (bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997);

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas procesales y así como solicitó la indexación monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “461” y “462” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó:

 La demanda intentada por los ciudadanos Frank Dos Santos Medina y crisálida Dos Santos, en su condición de supuestos herederos únicos y universales del difunto Alcides Dos Santos Tavares, por ser falsos los hechos invocados en el libelo de la demanda;

 Que es falso que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) comenzara a laborar para la accionada en fecha 01 de febrero de 1998;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) desempeñara varios cargos para la empresa demandada y que haya estado a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día todos los días;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) trabajara como vigilante y pernoctara y habitara dentro de las instalaciones de la empresa;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) desempeñara para la demandada labores de obrero, chofer y mecánico;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) prestara sus servicios para la accionada en el horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.;

 Que la demandada nunca le haya dado recibos de pago al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido);

 Que la empresa demandada haya pagado al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios con un salario inferior al devengado por el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido);

 Que la demandada despidiera injustificadamente al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) en fecha 25 de febrero del año 2010;

 Que la demandada no haya inscrito oportunamente al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas por cuanto el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) no laboró las jornadas señaladas en el libelo de demanda;

 Rechazó que se adeude al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) la cantidad de Bs. 401.400,00 por concepto de horas extras, Bs. 107.040,00 por concepto de bono nocturno, Bs. 193.279,60 por prestación de antigüedad, Bs. 37.482,26 por concepto de utilidades, Bs. 146.868,48 por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 60.730,78 por indemnización por despido injustificado y Bs. 36.438,47 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso;

 Alegó:

 Que la fecha de creación de la empresa demandada fue el 01 de julio de 2008, por lo que en consecuencia fue en fecha posterior a esta que la accionada comenzó a girar en el ámbito comercial y laboral;

 Que la actividad de la accionada es vender repuestos y no tiene autobuses;


IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales acompañados al libelo de demanda:

 A los folios “156” al “163”, documentales constituidos por constancias de trabajo y recibos de pago los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada. Frente a tal desconocimiento la representación de la parte actora promovió prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el instrumento poder que corre inserto al folio “397”.

Ahora bien con motivo de la prueba de cotejo promovida se designó como experta grafotécnica a la ciudadana LUCIA MONTANARI MIURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328, quien rindió informe pericial que riela a los folios “547” al “572”, el cual arrojó que las firmas que aparecen en los documentos que rielan a los folios “156”, “157”, “158”, “159”, “160”, “161”, son atribuidas al ciudadano JOSE GARCES PITA, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tales documentales.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar lo siguiente:

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) para el 08 de agosto de 2001 trabajaba para la firma “RESPUESTOS EL 93” dedicada a la venta de repuestos para autobuses y camiones representada por el ciudadano JOSE GARCES PITA, desempeñando el cargo de obre desde hacía más de seis (6), de igual forma que la firma REPUESTOS EL 93 se encuentra ubicada en la Av. 93 Nº 64-A-30 ( a 2000 metros del Terminal Viejo) Barrio EL Romancero;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) para el 02 de febrero de 2006 prestaba sus servicios para REPUESTOS EL 93 y se encontraba autorizado a conducir un vehículo propiedad del ciudadano JOSE GARCES PITA, quien era el representante de la firma REPUESTOS EL 93;

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) para el 12 de diciembre de 2003 prestaba sus servicios para la firma REPUESTOS EL 93 y se encontraba autorizado a conducir un vehículo propiedad del ciudadano JOSE GARCES PITA, quien era el representante de la firma REPUESTOS EL 93;

 Que ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) para el 02 de febrero de 2006 prestaba sus servicios para la firma REPUESTOS EL 93, desde hace mas de seis (6) años, desempeñando el cargo de obrero;

En la relación a las documentales que rielan a los folios “162” y “163” se determinó mediante el informe pericial rendido por la experta grafotécnica y que riela a los folios “632” al “652” que dichos documentos fueron suscritos por el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (difunto), en consecuencia se les confieren valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se puede evidenciar que el ciudadano JOSE GARCES PITA pago al ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (difunto), quien desempeño el cargo de mecánico, la cantidad de Bs. 416,07 en fecha 24 de diciembre de 2006 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se aprecia.

 A los folios “420”, “421”, “422”, “423”, “424”, “425”, “426”, “427”, “428” y “430” documentales constituidos por recibos de liquidaciones de prestaciones sociales y otros beneficios de RESPUESTOS EL 93 las cuales fueron atacadas en virtud de que la parte demandada alegó no provienen de la empresa demandada y en virtud de que la parte actora no logró demostrar que dichas documentales provinieran de la accionada se desechan del proceso. Así se decide.

 A los folios “429” y “431”, documentales constituidos por constancias de trabajo y recibos de pago los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada. Frente a tal desconocimiento la representación de la parte actora promovió prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el instrumento poder que corre inserto al folio “397”.

Ahora bien con motivo de la prueba de cotejo promovida se designó como experta grafotécnica a la ciudadana LUCIA MONTANARI MIURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328, quien rindió informe pericial que riela a los folios “547” al “572”, el cual arrojó que las firmas que aparecen en los documentos que rielan a los folios “429” y “431”, son atribuidas al ciudadano JOSE GARCES PITA, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tales documentales

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar lo siguiente:

 Que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) para el 13 de Diciembre de 2003 prestaba sus servicios para la firma “RESPUESTOS EL 93” dedicada a la venta de repuestos para autobuses y camiones representada por el ciudadano JOSE GARCES PITA, de igual forma que la firma REPUESTOS EL 93 se encuentra ubicada en la Av. 93 Nº 64-A-30 ( a 2000 metros del Terminal Viejo) Barrio EL Romancero;

 Al folio “432” documental constituida por Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue reconocida por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 2009, con el cargo de vigilante. Así se aprecia.

Exhibición:

De los documentales cursantes a los folios “01” al “13” respecto a los cuales el Tribunal emitió un juicio de valoración anteriormente, en consecuencia resulta inoficioso entrar a valorar la exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.

De los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la accionada manifestó que los recibos de pago cuya exhibición se solicitan cursan a los folios “446” al “466”. Ahora bien respecto a la referida prueba de exhibición este Juzgado profundizará su valoración en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 14 de junio de 2011, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio la presentación de la parte promovente desistió de la evacuación de la referida inspección judicial y ello fue aceptado por la representación de la parte demandada, en consecuencia no se emite juicio de valoración.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Georges Aoun, Miltón Ortega, Antonio Caracciolo, Antonio González, Isrrael Daniel Solórzano, Manuel Jiménez y Antonio González Bastardo, quienes no comparecieron al presente acto y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Documentales consignadas en la audiencia de juicio:

A los folios “495” al “517” copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. la cual se adminicula con la copia cerificada remitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y “662” al “670” y solicitadas de oficio por el Tribunal, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

A los folios “518” al “525” copia de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y obtenida a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es objeto de prueba sino que su valor es meramente referencial. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “435” al “440”, copia fotostática del acta constitutiva estatutaria la cual se adminiculan con las copias certificadas que rielan a los folios “495” al “517” y “662” al “670” que serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

 A los folios “441” al “445” copias de Forma 14-02 y cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionados con el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido), las cuales no fueron objetadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confieren valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido), fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue egresado en fecha 14 de julio de 2010 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de muerte. Así se aprecia.

 A los folios “446” al “466” recibos de pago los cuales los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora. Frente a tal desconocimiento la representación de la parte demandada promovió prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados el recibo cursante al folio “162” y el instrumento poder que corre inserto a los folios “165” y “166”.

Ahora bien con motivo de la prueba de cotejo promovida se designó como experta grafotécnica a la ciudadana LUCIA MONTANARI MIURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328, quien rindió informe pericial y ampliación que rielan a los folios “575” al “622” y “632” al “652”, el cual arrojó que las firmas que aparecen en los documentos que rielan a los folios “446” al “466”, son atribuidas al ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (fallecido), en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tales documentales.

Del contenido de tales documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (fallecido) y las mismas serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Informes:

Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios “530” y “531”, del cual se evidencia que el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (fallecido) fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

Solicitado al Centro Oncológico del Hospital de Carabobo, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos Luis Manuel Fernández Cipriano, Luciano Di Biasse y Vicenta Silva, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto.


PRUEBA OFICIOSA DEL TRIBUNAL:

En fecha 15 de Marzo de 2012 el Juez de este Tribunal de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dicha oficina remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente correspondiente a la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 92, C.A.

En vista de dicho requerimiento el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió copia fotostática certificada del expediente Nº 81297 perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. que rielan a los folios “680” al “705”, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En la oportunidad de reanudación de la audiencia de juicio en fecha 02 de noviembre de 2012 se produjo la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual la representación de la accionada solicitó la declaratoria del desistimiento de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de resolver considera lo siguiente:

En la presente causa la audiencia de juicio comenzó en fecha 26 de octubre de 2011 y con motivo de las incidencias surgidas con motivo de los desconocimientos de documentos planteados por las partes, las pruebas de informes promovidas por la accionada y la prueba de oficio ordenada por este Juzgado, ameritó la prolongación de dicha audiencia en varias ocasiones, observando este Tribunal que para la fecha de reanudación de la audiencia de juicio el 02 de noviembre de 2012 ya se encontraban cumplidas las fases alegatoria y probatoria, solo se aguardaba por la prueba de informe solicitada por la representación de la accionada al Centro Oncológico del Hospital de Carabobo y respecto a la cual la representación de la demandada consideró inoficiosa su evacuación, para que el Tribunal procediera a emitir el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, siendo así y siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a dictar sentencia definitiva, toda vez que no se puede sancionar a la parte accionante por una incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio cuando la causa se encontraba en etapa de dictar el dispositivo oral del fallo, en consecuencia se desestima la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción formulada por la representación de la parte demandada.

DE LA RELACION DE TRABAJO EXISTENTE:

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada negó que el actor trabajara para la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. desde el 01 de febrero de 1998, toda vez que la fecha de constitución de la referida sociedad mercantil fue el 01 de julio de 2008, por lo que en consecuencia fue en fecha posterior a esta que la accionada comenzó su giro en comercial y laboral.

Ahora bien ha quedado establecido mediante la prueba de prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y que riela a los folios “680” al “705”, específicamente al folio “690” que el ciudadano JOSE GARCES PITA era propietario de un fondo de comercio denominado REPUESTOS EL 93, el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 1994, bajo el Nº 63, Tomo 1-B, y que posteriormente constituyó la sociedad mercantil denominada REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

Por otra de las documentales cursantes a los folios “156”, “157”, “158”, “159”, “160”, “161”, “429” y “431” quedó establecido que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) prestó sus servicios para la firma “RESPUESTOS EL 93” la cual tenía como objeto la venta de repuestos para autobuses y camiones, siendo su representante el ciudadano JOSE GARCES PITA, de igual forma que la firma REPUESTOS EL 93 se encontraba ubicada en la siguiente dirección: Av. 93 Nº 64-A-30 ( a 2000 metros del Terminal Viejo) Barrio EL Romancero –dirección actual de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.-

Por consiguiente se concluye que el ciudadano JOSE GARCES PITA inició su actividad comercial con un fondo de comercio denominado REPUESTOS EL 93 y posteriormente constituyó una sociedad mercantil denominada REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A. para las cuales laboró el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido).

Luego de establecido lo anterior y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 01 de febrero de 1998 sin solución de continuidad hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha de última en que fue despedido injustificadamente, toda vez que la accionada no logró demostrar que la relación de trabajo haya culminado de una forma distinta al despido;

 Que el actor prestó sus servicios para la accionada en los cargos de vigilante, obrero y mecánico de taller, todo lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios “156”, “157” y “160” y “162”;

 Que el actor desde el 01 de febrero de 1998 hasta el mes de Julio de 2008, devengó los siguientes salarios:

Meses Salario mensual alegado por el actor
feb-98 1.000,00
mar-98 1.000,00
abr-98 1.000,00
may-98 1.000,00
jun-98 1.000,00
jul-98 1.000,00
ago-98 1.000,00
sep-98 1.000,00
oct-98 1.000,00
nov-98 1.000,00
dic-98 1.000,00
ene-99 1.250,00
feb-99 1.250,00
mar-99 1.250,00
abr-99 1.250,00
may-99 1.250,00
jun-99 1.250,00
jul-99 1.250,00
ago-99 1.250,00
sep-99 1.250,00
oct-99 1.250,00
nov-99 1.250,00
dic-99 1.250,00
ene-00 1.500,00
feb-00 1.500,00
mar-00 1.500,00
abr-00 1.500,00
may-00 1.500,00
jun-00 1.500,00
jul-00 1.500,00
ago-00 1.500,00
sep-00 1.500,00
oct-00 1.500,00
nov-00 1.500,00
dic-00 1.500,00
ene-01 1.700,00
feb-01 1.700,00
mar-01 1.700,00
abr-01 1.700,00
may-01 1.700,00
jun-01 1.700,00
jul-01 1.700,00
ago-01 1.700,00
sep-01 1.700,00
oct-01 1.700,00
nov-01 1.700,00
dic-01 1.700,00
ene-02 1.850,00
feb-02 1.850,00
mar-02 1.850,00
abr-02 1.850,00
may-02 1.850,00
jun-02 1.850,00
jul-02 1.850,00
ago-02 1.850,00
sep-02 1.850,00
oct-02 1.850,00
nov-02 1.850,00
dic-02 1.850,00
ene-03 2.100,00
feb-03 2.100,00
mar-03 2.100,00
abr-03 2.100,00
may-03 2.100,00
jun-03 2.100,00
jul-03 2.100,00
ago-03 2.100,00
sep-03 2.100,00
oct-03 2.100,00
nov-03 2.100,00
dic-03 2.100,00
ene-04 2.300,00
feb-04 2.300,00
mar-04 2.300,00
abr-04 2.300,00
may-04 2.300,00
jun-04 2.300,00
jul-04 2.300,00
ago-04 2.300,00
sep-04 2.300,00
oct-04 2.300,00
nov-04 2.300,00
dic-04 2.300,00
ene-05 2.800,00
feb-05 2.800,00
mar-05 2.800,00
abr-05 2.800,00
may-05 2.800,00
jun-05 2.800,00
jul-05 2.800,00
ago-05 2.800,00
sep-05 2.800,00
oct-05 2.800,00
nov-05 2.800,00
dic-05 2.800,00
ene-06 3.000,00
feb-06 3.000,00
mar-06 3.000,00
abr-06 3.000,00
may-06 3.000,00
jun-06 3.000,00
jul-06 3.000,00
ago-06 3.000,00
sep-06 3.000,00
oct-06 3.000,00
nov-06 3.000,00
dic-06 3.000,00
ene-07 3.700,00
feb-07 3.700,00
mar-07 3.700,00
abr-07 3.700,00
may-07 3.700,00
jun-07 3.700,00
jul-07 3.700,00
ago-07 3.700,00
sep-07 3.700,00
oct-07 3.700,00
nov-07 3.700,00
dic-07 3.700,00
ene-08 4.000,00
feb-08 4.000,00
mar-08 4.000,00
abr-08 4.000,00
may-08 4.000,00
jun-08 4.000,00
jul-08 4.000,00

Los anteriores salarios quedaron admitidos por la accionada en virtud de que misma la misma negó la existencia de la relación de trabajo durante este lapso; por su parte el actor solicitó la exhibición de los recibos de pagos correspondiente a dichos períodos y la parte demandada no los exhibió, razón por la cual se tienen como ciertos los datos señalados por el actor respecto al contenido de los recibos de pago solicitados en exhibición, todo de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


 Que según los recibos de pago aportados por la accionada el actor devengó desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2010 los siguientes salarios:






Meses Salario mensual según recibos de pago
ago-08 745,64
sep-08 745,64
oct-08 745,64
nov-08 745,64
dic-08 745,64
ene-09 745,64
feb-09 745,64
mar-09 745,64
abr-09 745,64
may-09 820,00
jun-09 820,00
jul-09 820,00
ago-09 820,00
sep-09 902,00
oct-09 902,00
nov-09 902,00
dic-09 1.261,00
ene-10 902,00
feb-10 902,00


 Que el actor cumplió una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, toda vez que para el lapso que duró el vínculo laboral era la jornada máxima diurna legal y por su el actor no demostró que su jornada excediera dicho límite;

 Que el actor según recibo de pago cursante al folio “162” recibió la cantidad de Bs. 416,07 en fecha 24 de diciembre de 2006 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad;


DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) tenía derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 63.771,56, suma que representa ochocientos cuarenta dos (842) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada
feb-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
mar-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
abr-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
may-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
jun-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
jul-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
ago-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
sep-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
oct-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
nov-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
dic-98 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
ene-99 1.250,00 41,67 15 1,74 7 0,81 44,21 5 221,06
feb-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
mar-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
abr-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
may-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
jun-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
jul-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
ago-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
sep-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
oct-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
nov-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
dic-99 1.250,00 41,67 15 1,74 8 0,93 44,33 5 221,64
ene-00 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 7 372,36
feb-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
mar-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
abr-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
may-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
jun-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
jul-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
ago-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
sep-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
oct-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
nov-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
dic-00 1.500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
ene-01 1.700,00 56,67 15 2,36 9 1,42 60,44 9 544,00
feb-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
mar-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
abr-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
may-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
jun-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
jul-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
ago-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
sep-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
oct-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
nov-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
dic-01 1.700,00 56,67 15 2,36 10 1,57 60,60 5 303,01
ene-02 1.850,00 61,67 15 2,57 10 1,71 65,95 11 725,44
feb-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
mar-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
abr-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
may-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
jun-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
jul-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
ago-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
sep-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
oct-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
nov-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
dic-02 1.850,00 61,67 15 2,57 11 1,88 66,12 5 330,60
ene-03 2.100,00 70,00 15 2,92 11 2,14 75,06 13 975,72
feb-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
mar-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
abr-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
may-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
jun-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
jul-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
ago-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
sep-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
oct-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
nov-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
dic-03 2.100,00 70,00 15 2,92 12 2,33 75,25 5 376,25
ene-04 2.300,00 76,67 15 3,19 12 2,56 82,42 15 1.236,25
feb-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
mar-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
abr-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
may-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
jun-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
jul-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
ago-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
sep-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
oct-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
nov-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
dic-04 2.300,00 76,67 15 3,19 13 2,77 82,63 5 413,15
ene-05 2.800,00 93,33 15 3,89 13 3,37 100,59 17 1.710,07
feb-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
mar-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
abr-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
may-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
jun-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
jul-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
ago-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
sep-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
oct-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
nov-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
dic-05 2.800,00 93,33 15 3,89 14 3,63 100,85 5 504,26
ene-06 3.000,00 100,00 15 4,17 14 3,89 108,06 19 2.053,06
feb-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
mar-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
abr-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
may-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
jun-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
jul-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
ago-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
sep-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
oct-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
nov-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
dic-06 3.000,00 100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 541,67
ene-07 3.700,00 123,33 15 5,14 15 5,14 133,61 21 2.805,83
feb-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
mar-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
abr-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
may-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
jun-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
jul-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
ago-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
sep-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
oct-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
nov-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
dic-07 3.700,00 123,33 15 5,14 16 5,48 133,95 5 669,77
ene-08 4.000,00 133,33 15 5,56 16 5,93 144,81 23 3.330,74
feb-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
mar-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
abr-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
may-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
jun-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
jul-08 4.000,00 133,33 15 5,56 17 6,30 145,19 5 725,93
ago-08 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 5 135,32
sep-08 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 5 135,32
oct-08 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 5 135,32
nov-08 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 5 135,32
dic-08 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 5 135,32
ene-09 745,64 24,85 15 1,04 17 1,17 27,06 25 676,60
feb-09 745,64 24,85 15 1,04 18 1,24 27,13 5 135,67
mar-09 745,64 24,85 15 1,04 18 1,24 27,13 5 135,67
abr-09 745,64 24,85 15 1,04 18 1,24 27,13 5 135,67
may-09 820,00 27,33 15 1,14 18 1,37 29,84 5 149,19
jun-09 820,00 27,33 15 1,14 18 1,37 29,84 5 149,19
jul-09 820,00 27,33 15 1,14 18 1,37 29,84 5 149,19
ago-09 820,00 27,33 15 1,14 18 1,37 29,84 5 149,19
sep-09 902,00 30,07 15 1,25 18 1,50 32,82 5 164,11
oct-09 902,00 30,07 15 1,25 18 1,50 32,82 5 164,11
nov-09 902,00 30,07 15 1,25 18 1,50 32,82 5 164,11
dic-09 1.261,00 42,03 15 1,75 18 2,10 45,89 5 229,43
ene-10 902,00 30,07 15 1,25 18 1,50 32,82 27 886,22
feb-10 902,00 30,07 15 1,25 19 1,59 32,91 5 164,53
Totales: 842 63.771,56


Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 416,07, subsiste una diferencia a su favor por concepto de prestación de antigüedad la suma SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 63.354,49), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) recibió la cantidad de Bs. 417,07 en fecha 24 de diciembre de 2006 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo, computada desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.


Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 407100 (Bs. 11.906,40), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Periodo Días de disfrute Días de bono Totales Último Salario Adeudado por periodo
01/02/1998 Al 01/02/1999 15 7 22 30,07 661,47
01/02/1999 Al 01/02/2000 16 8 24 30,07 721,60
01/02/2000 Al 01/02/2001 17 9 26 30,07 781,73
01/02/2001 Al 01/02/2002 18 10 28 30,07 841,87
01/02/2002 Al 01/02/2003 19 11 30 30,07 902,00
01/02/2003 Al 01/02/2004 20 12 32 30,07 962,13
01/02/2004 Al 01/02/2005 21 13 34 30,07 1.022,27
01/02/2005 Al 01/02/2006 22 14 36 30,07 1.082,40
01/02/2006 Al 01/02/2007 23 15 38 30,07 1.142,53
01/02/2007 Al 01/02/2008 24 16 40 30,07 1.202,67
01/02/2008 Al 01/02/2009 25 17 42 30,07 1.262,80
01/02/2009 Al 01/02/2010 26 18 44 30,07 1.322,93
Total: 11.906,40








Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción correspondiente al ejercicio 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 11.595,16). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla Nº 3


Ejercicio Días a pagar Salario para cada periodo Causado por periodo
01/02/1998 Al 31/12/1998 12,5 33,33 416,67
01/01/1999 Al 31/12/1999 15 41,67 625,00
01/01/2000 Al 31/12/2000 15 50,00 750,00
01/01/2001 Al 31/12/2001 15 56,67 850,00
01/01/2002 Al 31/12/2002 15 61,67 925,00
01/01/2003 Al 31/12/2003 15 70,00 1.050,00
01/01/2004 Al 31/12/2004 15 76,67 1.150,00
01/01/2005 Al 31/12/2005 15 93,33 1.400,00
01/01/2006 Al 31/12/2006 15 100,00 1.500,00
01/01/2007 Al 31/12/2007 15 123,33 1.850,00
01/01/2008 Al 31/12/2008 15 24,85 372,82
01/01/2009 Al 31/12/2009 15 42,03 630,50
01/01/2010 Al 25/02/2010 2,5 30,07 75,18
Total: 11.595,16


Cuarto: Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares en fecha 25/Feb/2010, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.935,90), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno.

Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano Alcides Dos Santos Tavares en fecha 25/Feb/2010, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.961,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno.

Reclamaciones improcedentes:

Bono nocturno:
Surge improcedente la reclamación por concepto de bono nocturno toda vez que se llegó a la conclusión que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) cumplió una jornada diurna de cuarenta (44) horas semanales, toda vez que no quedó evidenciado que el mismo cumpliera una jornada diurna y nocturna a la vez. Así se decide.

Horas extras:

De igual forma surge improcedente la reclamación por horas extraordinarias en virtud de que no se demostró que el ciudadano Alcides Dos Santos Tavares (fallecido) hubiese laborados las horas extraordinarias que se alegó en el libelo de demanda. Así se decide.



VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES proseguida por los ciudadanos Frank Reinaldo Dos Santos y Crisálida Ysbelia Dos Santos, titulares de las cédulas de identidad números 17.191.212 y 19.365.282, respectivamente, contra REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 94.753,56), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de Octubre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE de 2012.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,

María Alejandra Guzmán

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:49 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Guzmán