República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000067

Parte accionante:
Ciudadano DANILO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.195.208.-

Presunta agraviante:
PETROCASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 67, tomo 113-A.-

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Paolo Donato Pietro La Sorte Castellano y Néstor Alonso Quintero, Germán Alejandro Torres Viloria y María Magdalena Godoy Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.473, 130.671, 165.108 y 87.615, respectivamente.-


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que fue admitida en fecha 09 de mayo de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, PETROCASA, S.A.; mientras que –por auto de fecha 19 de junio de 2012- se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 08 de noviembre de 2012, a las 12:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, se sostuvo que el ciudadano DANILO MÁRQUEZ fue despedido por PETROCASA, S.A. en fecha 16 de mayo de 2011, por lo que oportunamente acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar sus reenganche y el consecuente pago de salarios caídos frente a PETROCASA, S.A., dando lugar a la emisión de la providencia administrativa Nº 484-2011 del 17 de noviembre de 2011, mediante las cuales se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pero que no ha sido acatada por PETROCASA, S.A. a pesar de haberse agotado en su contra el respectivo procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación a los derechos constitucionales del accionante.

IV
De las defensas alegadas por PETROCASA, S.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de PETROCASA, S.A. argumentó que la relación de trabajo entre el ciudadano DANILO MÁRQUEZ y PETROCASA, S.A. se enmarcó en un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual fue obviado por la instancia administrativa del trabajo que emitió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en franca violación de los principios procedimentales y probatorios, en desmedro del debido proceso y el derecho al defensa de PETROCASA, S.A., por lo que se ha propuesto recurso contentico administrativo de nulidad contra la referida decisión administrativa.

V
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “06” al “40”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANILO MÁRQUEZ contra PETROCASA, S.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N°484-2011 del 17 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANILO MÁRQUEZ y, en consecuencia, se ordenó a PETROCASA, S.A. a reincorporarle a su puesto de trabajo habitual, en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo habitual;

 Que en fecha 07 de diciembre de 2011, el supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial adscrito a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de PETROCASA, S.A. a los fines de ejecutar la referida providencia administrativa, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó acatarla.

 Que con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra PETROCASA, S.A. se produjo la emisión de la providencia administrativa N° 0054-2012 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa N°484-2011 del 17 de noviembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a PETROCASA, S.A. en fecha 06 de marzo de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de PETROCASA, S.A. no promovió pruebas.

VI
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo lo cual ha sido ratificado mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2012.

VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que PETROCASA, S.A. ha violentado derechos y garantías constitucionales que le asisten, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N°484-2011 del 17 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANILO MÁRQUEZ.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos –hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores- poseían potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que, como en el caso de marras, no lograban el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N°484-2011 del 17 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANILO MÁRQUEZ.

En consecuencia, se ordenó a PETROCASA, S.A. a reincorporarle a su puesto de trabajo habitual, en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo habitual.

De igual modo se advierte que la referida providencia administrativa ha sido notificada a PETROCASA, S.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa sancionatoria que fue notificada a PETROCASA, S.A.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, PETROCASA, S.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa N°484-2011 del 17 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a PETROCASA, S.A., el ciudadano DANILO MÁRQUEZ, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa Nº 484-2011 del 17 de noviembre de 2012, respecto de las cuales se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones acerca de su inconstitucionalidad no pueden ser resueltas por este órgano jurisdiccional a través del presente proceso.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de PETROCASA, S.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa Nº 484-2011 del 17 de noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano DANILO MÁRQUEZ y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a PETROCASA, S.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 484-2011 del 17 de noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

VIII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.195.208.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a PETROCASA, S.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 484-2011 del 17 de noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas a PETROCASA, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:03 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón