REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2010-000313

Parte demandante:
Ciudadana NELIDA BARGIELA BRITO, titular de la cédula de identidad número 7.012.304.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogada: Maria de la Luz Dao Bustamante y Franky Villamizar Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.226 y 78.903, respectivamente.
Parte demandada: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Arturo José Carrillo, Marco Román Amoretti y Merwin José Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.323, 21.615 y 55.375.-
Motivo: Cobro de prestaciones sociales

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de febrero de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010.

Luego de realizadas las notificación de rigor, se produjo la incomparecencia del Municipio Libertados del Estado Carabobo a la prolongación de la audiencia preliminar convocada para el 12 de enero de 2011, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio por aplicación de las prerrogativas procesales que favorecen a la demandada.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de Noviembre de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la presente causa.

III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló que la demandante en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ocupando el cargo de directora de control interno y devengado un salario mensual de Bs. 2.700,00, mientras que en fecha 01 de enero de 2008 fue promovida al cargo de coordinadora de recursos humanos, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00 hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en la que fue notificada de la terminación de la relación laboral;
 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.21.862,62 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestación de antigüedad.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

Tal como se ha referido, a la prolongación de la audiencia preliminar convocada para el 12 de enero de 2011 no compareció representación alguna del Municipio Libertador del Estado Carabobo. A la par y luego de la revisión del expediente, se advierte que la parte accionada tampoco dio contestación a la demanda.

No obstante, por aplicación extensiva del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios procesales que favorecen a la demanda y que aparecen regulados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales figura el previsto en el artículo 156 ejusdem, norma según la cual:

“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”

Ahora bien, con fundamento a la norma antes transcrita y por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a las reclamaciones deducidas por la parte accionante, se tiene por contradicha, en todas sus partes, la demanda interpuesta en la presente causa, estableciéndose en estos términos los límites del contradictorio del presente juicio y en función de los cuales se examinarán los medios probatorios aportados a los autos.

En virtud de lo expuesto, las alegaciones expuestas por la representación de parte demandada en la audiencia de juicio serán tomadas en cuenta en tanto guarden relación con el control y contradicción de las pruebas aportadas, razón por la cual no se evaluarán las defensas de fondo distintas al rechazo de la demanda producido en los términos previstos del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues ellas han debido promoverse en la oportunidad de la contestación a la demanda que –se repite- no se produjo en la presente causa. Así se establece.

V
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “05” al “07”, “41” al “51” cursan instrumentos cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y, por ende acreditan:

- Que la demandante, en fecha 01 de enero de 2007, fue designada como director de control interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución AML-RRHH-AILP-0301/03/2007;

- Que la demandante, en fecha 01 de enero de 2008, fue designada como coordinador de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución AML-RRHH-AILP-20080101/102;

- Que la demandante, en fecha 20 de febrero de 2009, fue notificada por la respecto a su retiro del cargo de coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo;

- Diferentes percepciones salariales devengadas por la demandante, ninguna de las cuales desvirtúa las alegadas en el escrito libelar;

- Que la demandante recibió, en fecha 30 de noviembre de 2008, la suma de Bs.12.983,05 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.



 A los folios “08” y “09” rielan instrumentos constituidos por la planilla de liquidación y cálculo de prestaciones sociales, de cuyos contenidos no se advierte que la accionada haya participado o controlado su emisión y, por ende, no pueden oponérsele en juicio, razón por la cual se les desecha del proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “55” y “56” cursan instrumentos que se corresponden con las promovidas por la parte demandante a los folios “05” y “07” y cuya conducencia ya se ha establecido y se da por reproducida.

 A los folios “57” y “58” rielan instrumentos cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y, por ende, acreditan que la demandante fue designada, en fecha 28 de febrero de 2007, como jefe € de la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución AML-RRHH-AILP-001-07.

 A los folios “62” al “77” cursan ejemplares de decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales no constituyen un medio de prueba y su valor es meramente referencial.

VI
De la competencia

En la oportunidad de la promoción probatoria, la representación de la parte demandada denunció la incompetencia de los tribunales laborales para conocer y resolver la presente causa, en función de lo cual sostuvo que la accionante ha tenido la condición de funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y que, por ende, debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con los artículos 1 y 93, así como en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de decidir sobre lo planteado se observa que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la forma de ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública es mediante la realización de concursos públicos.

No obstante, en el caso de marras se advierte que la demandante de autos fue designada, en una primera oportunidad, para ocupar el cargo de directora de control interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mientras que posteriormente fue designada como coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, sin que se advierta que hubiese sido sometida a concurso público que le permitiera el ingreso a los referidos cargos desempeñados.

En fuerza de lo expuesto, considera este órgano jurisdiccional que, al no haber mediado el ingreso de la demandante por concurso público, los conflictos que surjan con motivo de su desempeño laboral deben ser conocidos y resueltos por los tribunales con competencia en materia laboral, razón por la cual este órgano jurisdiccional detenta competencia para la emisión del presente fallo. Así se establece.

VII
Resumen probatorio

Vistas las alegaciones de la parte actora, así como la contradicción a dichas alegaciones que benefician a la accionada conforme a los privilegios que le asisten y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de directora de control interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo;

 Que la actora en fecha 01 de enero de 2008 fue designada coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cargo que desempeñó hasta el día 20 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificada respecto a su remoción y retiro del cargo;
 Que la demandante -según lo alegado- devengó un salario mensual de Bs. 2.700,00 desde el 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008 y de Bs. 4.000,00 mensual del 01 al 20 de febrero de 2008;

 Que la actora en fecha 30 de noviembre de 2008 recibió la cantidad de Bs.12.983,05 por concepto de anticipo de prestaciones sociales;

VIII
Consideraciones para decidir:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
Prestación de antigüedad y sus intereses:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor de la demandante la cantidad de Bs. 16.783,03, equivalente a 112 días de salario integral causados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Sueldo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Días de bonificación de fin de año Alícuota de bonificación de fin de año (Bs.) Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional (bs.) Salario integral (bs.) Días abonados Prestación causada (Bs.)
feb-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 0 0,00
mar-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 0 0,00
abr-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 0 0,00
may-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
jun-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
jul-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
ago-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
sep-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
oct-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
nov-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
dic-07 2.700,00 90,00 90 22,50 7 1,75 114,25 5 571,25
ene-08 4.000,00 133,33 90 33,33 7 2,59 169,26 5 846,28
feb-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
mar-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
abr-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
may-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
jun-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
jul-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
ago-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
sep-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
oct-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
nov-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
dic-08 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 5 848,13
ene-09 4.000,00 133,33 90 33,33 8 2,96 169,63 7 1.187,38
feb-09 4.000,00 133,33 90 33,33 9 3,33 170,00 5 849,98
Totales: 112 16.783,03

Ahora bien, por cuanto de la documental cursante al folio “51” se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 12.983,05 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad subsiste una a su favor por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs.3.799,98), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO debe pagar a la ciudadana NELIDA BARGIELA BRITO. Así se decide.
De igual manera se condena al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO a pagar a la demandante, NELIDA BARGIELA BRITO, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió en fecha 30 de noviembre de 2008, la suma de Bs.12.983,05 por concepto de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse hasta el 20 de febrero de 2009 (exclusive), mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

Segundo:
Vacaciones y bono vacacional

Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional causados al amparo de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs.3.198,59), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO debe pagar a la ciudadana NELIDA BARGIELA BRITO; calculada según se indica a continuación:

Periodo Días de disfrute Días de bono Total Salario diario (Bs. Monto causado
2008-2009 15 7 22 133,33 2.933,26
Fracción desde el 01 de enero al 01 de febrero de 2009 1,33 0,66 1,99 133,33 265,33
Totales: 3.198,59


IX
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA BARGIELA BRITO contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs.6.998,57), por los conceptos a que se contraen los particulares primero y segundo del capítulo VIII del presente fallo.

Se ordena la notificación de Sindico Procurador Municipal de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE DE 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:23 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón