Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 09 DE NOVIEMBRE del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000223
PARTE ACTORA: FRANCO VICTORIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA, I.P.S.A 74.119
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de Febrero del 2012, la parte actora FRANCO VICTORIO, titular de la cedula de Identidad No. 3.575.198, interpuso demanda contra METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A y una vez admitida la demanda y el escrito de subsanación en fecha 27 de marzo del 2012, se procedió a librar los respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 09 de octubre del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 34 y 35, cartel este que fue recibido por la ciudadana ELIZABETH PEREZ, C.I. 12.373.788, quien dijo ser la OFICIAL ENCARGADA, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 06 de Noviembre del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora la apoderada de la misma abogada REINA TARTAGLIA, I.P.S.A 74.119, y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:


I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 21 de Julio del 2011 como Oficial de Seguridad al servicio del IVSS de Yagua, 24 X 24, siendo despedido de manera injustificada el 23 de septiembre del 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.801,65, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

HORAS EXTRAS DIURNAS
119,85

DIFERENCIA POR JORNADA NOCTURNA
247,67

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
146,40

INDEMNIZACION ART 125 LOT
762,40

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
1.143,60

CESTA TICKETS
627,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
420,42

UTILIDADES
700,70

Total demandado
4.168,04



En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: HORAS EXTRAS DIURNAS: Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad de 17 días los cuales son 21, 25 y 29 de julio 2011 y 02, 06, 10, 14, 18, 22, 26 y 30 de agosto 2011, y 3, 7, 11, 15, 19 y 23 de septiembre 2011, correspondiéndole un recargo del 50% sobre el salario ordinario, es decir 7,05 por cada hora extra lo que resulta la cantidad de Bs. 119,85 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: JORNADA NOCTURNA: Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad de 16 días los cuales son 22, 26 y 30 de julio 2011 y 03, 07, 11, 15, 19, 23, 27, 31 de agosto 2011, y 4, 8, 12, 16 y 20 de septiembre 2011, correspondiéndole un recargo del 30% sobre la jornada diurna, es decir 15,48, lo que resulta la cantidad de Bs. 247,67 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Laboradas y no canceladas, es decir la 12va hora de trabajo, Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad de 16 días los cuales son 22, 26 y 30 de julio 2011 y 03, 07, 11, 15, 19, 23, 27, 31 de agosto 2011, y 4, 8, 12, 16 y 20 de septiembre 2011, correspondiéndole un recargo del 50% sobre el salario ordinario devengado, es decir 9,15, lo que resulta la cantidad de Bs. 146,40 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: UTILIDADES: Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad de 11,67 días por los 2 meses de servicio prestado, en base al salario de Bs. 60,06, dando un total de 700,70, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad POR VACACIONES FRACCIONADAS 5,83 días, por los 2 meses de servicio prestado, en base al salario de Bs. 60,06, dando un total de 350,34, y por bono vacacional fraccionado 1,16 días, por los 2 meses de servicio prestado en base al salario de Bs. 60,06, dando un total de Bs. 70,06, arrojando un total general de Bs. 420,42 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: INDEMNIZACION ART 125 LE ORGANICA DEL TRABAJO
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del primero aparte letra a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 2 meses le corresponden 15 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 76,24 da como resultado la cantidad de Bs. 1.143,60.-
• Con relación a la indemización por despido no se acuerda en virtud de no haber tenido más de tres (03) meses laborando.-

SEPTIMO: CESTA TICKETS ( bono de alimentación); la parte actora solicita la cancelación del bono de alimentación, en base a la unidad tributaria vigente para el período que le correspondía la empresa otorgar tal beneficio legal, en virtud que durante la relación laboral no se le otorgó por lo cual demanda la cantidad de Bs. 627,00, los cuales se condenan pagar. YA SÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

HORAS EXTRAS DIURNAS
119,85

DIFERENCIA POR JORNADA NOCTURNA
247,67

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
146,40

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
1.143,60

CESTA TICKETS
627,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
420,42

UTILIDADES
700,70

Total demandado
3.405,64


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS pero revisado el derecho por este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora FRANCO VICTORIO, titular de la cedula de Identidad No. 3.575.198, contra METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A), debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

HORAS EXTRAS DIURNAS
119,85

DIFERENCIA POR JORNADA NOCTURNA
247,67

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
146,40

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
1.143,60

CESTA TICKETS
627,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
420,42

UTILIDADES
700,70

Total demandado
3.405,64



Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas excluyendo el monto de bono de alimentación, es decir en base a Bs. 2.778,64 causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Se ordena el ajuste monetario respecto a los conceptos condenados con exclusión del bono de alimentación, es decir en base a la cantidad de Bs. 2.778,64 desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 09 de octubre del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 09 días del mes de Noviembre del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m


La Secretaria
María Luisa Mendoza