REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0002301.
PARTE ACTORA: JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS RAMOS.
PARTE DEMANDADA: CONCAVA VALENCIA C.A,
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL BALDALLO REYES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXANDER LOPEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 3:00 PM., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora ciudadano LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 14.247.058, debidamente asistido de la Abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.551, y por la parte demandada CONCAVA VALENCIA C.A,, el ciudadano JOSE RAFAEL BALDALLO REYES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No.8.847.680, en su carácter de Vice-presidente asistido por el abogado RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 102.701, quienes solicitan conjuntamente la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que se proceda a celebrar el inicio de la audiencia preliminar de forma anticipada con el fin de lograr un posible acuerdo en la presente causa, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del procedimiento. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario y celebra el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Nosotros: LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 14247.058 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado: CARLOS LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.8.845.438, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.151, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de accionante de autos, y JOSE RAFAEL BALDALLO REYES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No.8.847.680, asistido por el ciudadano: RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad No. 12.931.584 , soltero, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 102.701, y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la parte demandada: CONCAVA C.A, tal como se evidencia de acta de Asamblea que rielan a los autos del presente expediente y quien para todos los efectos de la presente causa se da expresamente por Citado o Notificado; ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:
Vista la demanda que riela a los autos del presente expediente y por cuanto hemos decidido de mutuo y reciproco acuerdo dar por terminada la presente causa a través de una Transacción, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
“EL DEMANDANTE” alega entre otras cosas:
• Que Comenzó relación laboral en fecha 05 de mayo de 2009, en perfecto estado de salud, bajo régimen subordinación y dependencia con la empresa: CONCAVA VALENCIA,
• C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, bajo el No. 76, Tomo 24-A, siendo contratado formalmente como Soldador, teniendo la empresa domicilio en la Vía El Paíto, Galpón No. 22, a 2 Kilómetros del Parque Recreacional Sur, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en jornada ordinaria de trabajo y con un horario diurno de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 5:00: pm, siendo mi último salario la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.780,20 Bs); hasta el día Veintitrés (23) de Agosto de 2012.

• Que las labores efectuadas por él para la empresa accionada eran: En las instalaciones de la empresa efectuaba trabajos de soldadura eléctricas en bigas de todas las medidas y calibres y con soldadura oxiacetilénica, trabajos de torno y precisión, construía piezas y fabricaba tuberías, fabricación de cavas y plataformas, así mismo efectuaba trabajos de pintura y el traslado de equipos de trabajo como las bombonas de oxigeno y acetileno, adicionalmente efectuaba trabajos preventivos a todos los equipos; así como también el manejo o manipulación de herramientas que requerían de un esfuerzo físico constante y considerable; ya que eran de un peso considerable.
• Que igualmente trabajaba en la empresa accionada ejecutando actividades que implicaban adoptar posturas con flexión de columna dorso-lumbar y flexo-extensión de ambos miembros superiores con una frecuencia de 15 a 20 veces, manipulación de carga de materiales con un peso entre 15 a 30 Kilogramos, halar y empujar carga, trabajo en posición de cuclillas para realizar soldaduras; y adicionalmente al haber sufrido un accidente laboral que le ocasionó Fractura abierta IIIB por PAF a nivel sub trocanterio izquierdo que ameritó osteosíntesis y la inobservancia de las normas de seguridad laboral que le provocaron una Discapacidad Parcial y Permanente.
• Que en fecha 29/08/2012, acudió al médico por presentar dolores constantes en la espalda ; siendo evidente que he quedado afectado, con dolores de espalda o lunbalgias, disminución de la fuerza muscular, no pudiendo ejercer el oficio que desempeñaba; el patrono no dió cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial, estas circunstancia fueron del conocimiento de los representantes de la empresa accionada, sin que hayan tomado vista a mi situación y tomar las medidas necesarias para protegerme, tanto en mi salud, como en mi situación económica y social, procediendo a indemnizarme. y no pudiendo ejercer el oficio que desempeñaba.
• Que el patrono no dió cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial, y que estas circunstancia fueron del conocimiento de los representantes de la empresa accionada, sin que hayan tomado vista las secuelas que este hecho ha ocasionado en mi sin que hayan tomando las medidas necesarias para protegerme, tanto en mi salud, como en mi situación económica y social, procediendo a indemnizarme.
• Que como consecuencia de los exámenes que se realizó y que en copia simple acompañó junto a su escrito libelar; le fue diagnosticado una DISMINUCION DE LA SEÑAL CON UNA LEVE PROSTRUSION POSTERIOR CENTRAL QUE IMPRESIONA LA GRASA EPIDURAL EN EL DISCO L5-S1. RESTO DE LOS DISCOS SIN PROSTRUICIONES O HERNIACIONES POSTERIORES APARENTES, y con la siguiente conclusión: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR y DEGENERACION Y LEVE PROSTRUSION DISCAL CENTRAL L5-L1 con la consecuencia de que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Certificada por INPSASEL.
• Que como secuela de la enfermedad laboral alegada, es que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que como consecuencia de esa ENFERMEDAD es que su problema socio-económico se ha agravado.
• Que ya no es una persona que pueda dedicarse libremente a una profesión, ya que tiene limitaciones que influyen considerablemente en su capacidad laboral y como consecuencia de ello, no puede obtener los recursos económicos para el sostén de su familia, y que como es lógico también, esa situación le produce una situación de inseguridad, angustia, desespero y una frustración al no poder mantener a su familia

como debe ser, como bien podría hacerlo si fuera una persona normal, sin discapacidad.
• De igual manera señala que la relación laboral que le unió a la persona jurídica identificada ut supra identificada concluyó por su renuncia en fecha 23 de Agosto de 2012 y que devengaba como último salario la suma de Bs. 1.780,20, siendo que recibí como adelanto de prestaciones la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.11.673,90), que deben ser deducidos del cálculo de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y que suman la cantidad de: DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.476,72), discriminadas de la siguiente manera: a) Antigüedad: Prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras literal “a y b”: Por los Tres (03) años, Siete (7) Meses y Cuatro (4) días de relación laboral que le corresponden 229 días de antigüedad, incluyendo los cuatro (4) días adicionales por su antigüedad laboral antes indicada, que multiplicado por su último salario diario de (59,34 Bs), suma la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 13.351,50).
b) Utilidades Fraccionadas: Previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 7 meses y cuatro (4) días referidos al año 2012 le corresponden CUARENTA (40) días de Utilidades, siendo que el patrono accionado paga a sus trabajadores a razón de 60 días por año que multiplicados por mi último salario diario de (59,34 Bs), suma la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.373,60).
c) Vacaciones Fraccionadas: Establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 7 meses y 4 días, mas los (2) días adicionales que por derecho le corresponden dan un total de Diez (10) días de vacaciones fraccionadas que multiplicados por su último salario diario suman la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs.593).
d) Bono vacacional Fraccionado: Establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 7 meses y 4 días, mas los días adicionales que por derecho le corresponden dan un total de Diez (10) días de Bono Vacacional fraccionadas que multiplicados por su último salario diario suman la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.593,40), QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 593,40)
e) Bono de alimentación o Cesta Ticket: Por el periodo 20/08/2012 al 23/08/202, me corresponde 4 días, a razón de (22,50 Bs) le corresponde la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90 Bs).
f) Salario NO PAGADO: Por el periodo 20/08/2012 al 23/08/202, le corresponden cuatro (4) días que multiplicados por su último salario diario de (59,34) suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (237 Bs).
• Que demanda el pago de: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (43.318, 20 Bs.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral Quinto de la LOPCYMAT, por lo cual reclamo 2 años, lo que da un total de 730 días a razón de: CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (59,34 Bs.), que fue su último salario diario devengado. gado.
• Que en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole


afectiva al ente moral de la víctima, que en consecuencia con lo expuesto y de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en virtud del
daño moral por las dolencias que ha tenido que sufrir y la impotencia que siente al
no poder satisfacer sus necesidades más apremiantes a consecuencia del accidente y la consiguiente enfermedad profesional que padece, y al ver que su familia sufre al verlo discapacitado y al verle su i disminución de salud, tanto física como psíquica, ya que toda esa situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia de la demandada, al incumplir las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo por lo cual estimó el daño moral en la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), y que no obstante considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la disminución de su capacidad física e incapacidad, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones le ha ocasionado, queda al arbitrio del Juez la definitiva determinación del Daño Moral que demando.
• Que reclama de acuerdo al artículo 80 de la LOPCYMAT Numeral Primero (1ro) la cantidad de: VEINTISIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.073, 38 Bs.), siendo su último salario diario la cantidad de (59,34 Bs); al quedar discapacitado parcial y definitivamente a nivel físico para ejecutar o ejercer mi profesión u oficio habitual.
• Que demanda el pago de las Costas y Costos procésales por parte de la demandada.
• Que demanda el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 5.802,72), efectuada la deducción antes indicada.
• Que por todo lo expuesto en su libelo de demanda formalmente demandaba a la empresa “CONCAVA VALENCIA, C.A.”, la cual incumplió con las obligaciones derivadas del contenido de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las normas que regulan la materia en la Ley Orgánica del Trabajo; leyes estas que tienen como finalidad proteger las condiciones laborales, la vida y salud de los trabajadores, al no informarle sobre las condiciones inseguras y de peligro a las que estaba expuesto, la manera de prevenirlos así como tampoco le aseguró la salud y vida, mediante los mecanismos legales, además de las condiciones en las que efectuaba sus jornadas de trabajo, que le dejó discapacitado Parcial y permanentemente para su trabajo habitual, toda esta precaria situación económica, social y espiritual por lo cual atravesaba era consecuencia directa de la inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo por parte de la demandada y su conducta negligente, que le había ocasionado un daño permanente y se le dificultaba el caminar, el sentarse ya que le ocasiona dolores en la pierna derecha, calambres y molestias.
• Que demando a la empresa: CONCAVA VALENCIA, C.A, para que en su carácter de empleador deudor convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la suma de: OCHENTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (80.391,50), correspondiente a la pretensión de Indemnización por la Enfermedad Ocupacional alegada, para un total general de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.86.194,22), incluyendo los CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 5.802,72), por concepto de pago de Diferencia por Prestaciones Sociales Supra indicadas, cuantía ésta que en unidades tributarias son (897.85729166666 UT)..
• Y solicitó que al momento de dictar sentencia el tribunal tomara en cuenta los incrementos saláriales y los efecto de la inflación que deterioraban el valor de las cantidades demandadas.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Por su parte, LA EMPRESA sostiene:
• Que es cierto el que EL TRABAJADOR RECLAMANTE terminó la relación laboral,


por lo que en consecuencia LA EMPRESA ACCIONADA reconoce que es correcto el cargo, el salario diario, el horario alegado y la diferencia que por Prestaciones Sociales indica en su Libelo de Demanda.
• Que niega y rechaza que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador haya ocurrido por no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, puesto que en todo momento dotó e instruyó al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Artículo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia del accidente laboral alegado, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia.
• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante sufra de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que el único organismo con competencia para certificar si el trabajador sufría de una discapacidad es INSAPSEL, y a los autos del presente expediente no riela constancias alguna que CERTIFIQUE la DISCAPACIDAD alegada por el trabajador.
• Que rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano.
• Que, LA EMPRESA ACCIONADA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL TRABAJADOR, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona según sus alegaciones una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que supuestamente padece. Que la EMPRESA ACCIONADA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al TRABAJADOR RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión alegada por el TRABAJADOR, la cual le produce limitaciones al no poder ejecutar las tareas que habitualmente ejercía, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley.

DE LA TRANSACCION
Ahora bien ciudadano Juez no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señalada en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA ACCIONADA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE , LA EMPRESA ACCIONADA le ofrece pagar, La cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por concepto de todas y cada una de las Indemnizaciones por enfermedad laboral y Daño Moral reclamados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE, en su escrito de demanda, incluida la diferencia reclamada por PRESTACIONES SOCIALES indicadas en el libelo de demanda y de acuerdo a lo establecido en: La ley Orgánica del Trabajo Vigente, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 70, 73, 76, 80, 81, 86, 130 ordinal 3. En el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 14, 15, 16, 17 y 84. Y en el Código Civil: Artículos 1.193, 1.196 y 1.273; y por las posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de los mismos y por cualquiera otra reclamación o


diferencia que pudiera relacionados con la pretensión expresada en el escrito libelar llevado por
este tribunal, así como también por las pretendidas COSTAS PROCESALES, los cuales serán entregados de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), mediante Cheque No. 26545554, de fecha 01 de Noviembre de
2012, librado por la EMPRESA ACCIONADA Cuenta Corriente No. 0134-0462-30-4621015618 contra el Banco Banesco Banco Universal, y girado a favor del TRABAJADOR RECLAMANTE, y este lo recibe con ese mismo con ese carácter. Ahora bien , El TRABAJADOR RECLAMANTE, ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento puesto que le significan: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que:
a) La discapacidad parcial y permanente por el alegada no está certificada por INSAPSEL, siendo como antes se indicó que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. b) Que LA EMPRESA ACCIONADA, lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA ACCIONADA, mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA ACCIONADA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas y con todas las necesidades relativas al padecimiento que sufre por las dolencias que padece.
Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano: LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ HERRERA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el texto de la transacción y con el monto recibido y ofrecidos por la EMPRESA ACCIONADA.
Por lo que en consecuencia con el pago de la indemnización por la enfermedad que padece, ofrecido por la EMPRESA ACCIONADA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas.
Quedando expresamente convenido que con el pago efectuado en este acto, queda satisfecha la pretensión de cobro del trabajador por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizada cualquier Discapacidad o Secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA CONCAVA C.A. EL TRABAJADOR RECLAMANTE, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA ACCIONADA, por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA ACCIONADA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA ACCIONADA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio


Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidad antes mencionada se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA ACCIONADA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA ACCIONADA, le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente
transacción que por este documento celebran las partes, que la parte ACCIONADA asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Con la entrega de este cheque, queda totalmente bonificado cualquier daño sufrido en el accidente, lo que significa que la empresa no adeuda por ningún concepto adicional al Reclamante.
Queda expresamente entendido que las partes en el presente proceso le otorgan a la presente transacción fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR RECLAMANTE a LA EMPRESA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago correspondiente al momento del presente acto por la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL TRABAJADOR RECLAMANTE, se compromete expresamente a no intentar demanda nuevamente contra LA EMPRESA CONCAVA C.A, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ HERRERA, se compromete expresamente a no intentar contra CONCAVA C.A., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Las partes por medio del presente documento declaran que firman la presente Transacción, bajo su entera responsabilidad y sin algún tipo de constreñimiento, apremio o amenaza y que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
Ambas partes convienen en solicitarle a este Tribunal impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que de una vez se ordena el archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ
ABG. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA PARTE ACTORA



POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO