REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001915
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAIRA YOVERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.624
PARTE DEMANDADA: REPARCO SUR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YISNETH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.219.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.052
MOTIVO: Calificación de Despido

Hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2012, siendo las 8:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora, Ciudadano WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.541.523, debidamente asistido por la abogado YOSMAIRA YOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.624, por una parte y por la otra, la abogada YISNETH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.052 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPARCO SUR, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Octubre del 2008, anotada bajo el Nº 1, Tomo 122-A Cto; carácter el mío que consta en Instrumentos Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Veintitrés (23) Noviembre de 2012, quedando inserta bajo el numero 09, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se consigna en este acto en copia fotostática simple previa confrontación con su original para vista y devolución, ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, el trabajador de manera unilateral dejo de cumplir con su contrato de trabajo, exige de mi representada REPARCO SUR, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, solicita el pago Sueldos, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Salarios Caídos, Garantía Social Art. 142 L.O.T.T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con REPARCO SUR, C.A., concluyó en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2012, por voluntad unilateral debido a la finalización del contrato por parte del trabajador. SEGUNDO: Por su parte la empresa REPARCO SUR, C.A., en virtud de que el reclamante no goza de la estabilidad laboral alegada, rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, en virtud ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despidos, Salarios Caídos, Antigüedad Art. 142 L.O.T. T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La sociedad mercantil REPARCO SUR, C.A., convienen en pagar por una parte al ciudadano WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100, (Bs. 2.768,52), por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con REPARCO SUR, C.A., Mediante cheque identificado con el N° 10353240, emitidos contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano WILLIAM RAMÓN LINARES. Ahora bien, el cheque antes indicado, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Igualmente WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de REPARCO SUR, C.A., o alguna de sus filiales como Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1958, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 33-A; Servicios Valencia, (SERVAL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Mayo de 2009, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 74-A SDO; Reparco Central, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1985, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 40-A SDO y Reparco Occidente, C.A., d Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Quince (15) de Octubre de 2008, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A Cto., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, la Empresa se reserva las acciones civiles y penales que hubiera a lugar si llegaran a existir en contra de WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA,, por motivo a la relación laboral que los unió, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta ni por las reclamaciones extrajudiciales que WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, le ha formulado a REPARCO SUR, C.A., por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por REPARCO SUR, C.A., para sus empleados; bono post-vacaciones; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que WILLIAM RAMÓN LINARES ESPINOZA, prestó a REPARCO SUR, C.A., durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J

POR LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Maria Luisa Mendoza