REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 23 de Noviembre del 2012
202º y 153º

Expediente: Nº- GP02-L-2012-002030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por recibido el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo la presente demanda alegando falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública; En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre del 2012 la parte actora ERIC MORALES GUTIERREZ, C.I. 13.841.808, y CARLOS PEREZ, C.I. Nº- 12.312.845, presentaron demanda en la cual solicitan el CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTRACTUALES, alegando que la empresa demandada incumple con la cláusula 5 denomina jornada de trabajo, cláusula 1, beneficio denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones, incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje, no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-

Posteriormente luego de ser admitida la demanda y librado el respectivo cartel de notificación a la empresa TRIME, CA, y antes de celebrarse la primigenia audiencia preliminar, la parte demandada en fecha 06 de Noviembre del 2012, por medio de su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, ya identificado en autos, presenta escrito solicitando el llamado de tercero al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, sustentando su pretensión que le es común la presente controversia, sustentando la solicitud con documentales en las cuales se observa que ambas partes (SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA) decidieron reunirse en sede administrativa con motivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio y que actualmente se encuentra en pliego de peticiones con carácter conflictivo, el cual fue presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, alegando el sindicato que la empresa TRIME, CA no cumple con lo establecido en la cláusula Nº- 05 denominada Jornada de Trabajo, no cumple con la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente en sus literales N y P ( Salario Normal), beneficio otorgado a los trabajadores en la cláusula 36 ( Asistencia Puntual y Perfecta), incumple de manera reiterada el Art. 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, sección Tercera del pago de salario, incumple con el pago de los días de descanso semanal que corresponde en el periodo de vacaciones desde que nace este derecho con relación a los días domingos ( descanso legal) y Sábado ( descanso Convencional) desde el 18 de junio del 2007; la empresa no cumple con lo preceptuado en el Artículo 193 del Titulo II de la jornada de trabajo, la cual está estipulada en la Cláusula 17 ( transporte de Trabajadores); la empresa incumple de manera reiterada el Art. 135 del Titulo III de la remuneración, capitulo I del salario denominado a trabajo igual, salario igual; la empresa cercena el derecho al cobro del día de descanso legal, por la falta de tres (03) marcajes del trabajador sean esta faltas como consecuencia de uno o varios permisos contractuales o reposos en una semana de trabajo, igualmente cuando al trabajador le falta un marcaje en un día de la semana de trabajo, la empresa automáticamente le niega o quita el beneficio del bono de asistencia perfecta, alegando que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo.-

Por lo que ante tal solicitud de fecha 06 de Noviembre del 2012 este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2012 mediante auto procede a suspender la audiencia a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud del llamado del tercero; igualmente mediante auto de esa misma fecha solicitó al diligenciante ( parte demandada) que señalara en la persona de quien se notificara al tercero, ello a los fines de una posible admisión de la Tercería.-

Posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2012 la parte demandada diligenció suministrando el nombre de la persona a notificar señalando al ciudadano ERIC MORALES GUTIERREZ, C.I. 13.841.808 en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO.-
En fecha 12 de Noviembre del 2012 el abogado DANIEL MEDINA apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia señalando en primer lugar que no ha tenido acceso al expediente, por lo que debe este Tribunal pronunciarse en este acto sobre dicha manifestación; señala este Tribunal que NO HA TENDIO CONOCIMIENTO QUE LA PARTE ACTORA SE ENCONTRARA SOLICITANDO EL EXPEDIENTE, en virtud que desde el martes 6 de noviembre fecha en la cual la parte demandada solicito llamado del tercero y luego el viernes 09 de noviembre mediante diligencia señalo en la persona a quien se notificaría al sindicato, el tribunal se encontraba dentro del lapso para pronunciarse sobre la solicitud, es decir hasta el 14 de noviembre del 2012, por lo que mal podía estar el expediente en el archivo, máxime cuando este Tribunal debía pronunciarse sobre la solicitud del llamado del tercero y el mismo 14 de noviembre del 2012 la parte actora diligenció señalando “ vista la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2012, en la cual se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte demandada , solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva fijar la fecha y hora de la audiencia preliminar…, por lo que este Tribunal hace la acotación a la parte actora que en caso que los expedientes no sean facilitados deberán dirigirse al Juez del Tribunal y en segundo lugar a la Coordinación del Tribunal e igualmente dejar constancia en el libro de prestamos del Archivo que no pudo tener acceso al expediente, y más cuando muy bien lo señala en la diligencia ESTAN CORRIENDO LAPSOS LEGALES. Con relación al segundo punto solicitado señala la parte actora en la misma diligencia que el tribunal DESESTIME lo solicitado de dicha tercería , ya que el ciudadano ERIC MORALES ( uno de los demandantes de autos) es SECRETARIO GENERAL DE SINDICATO.-

En fecha martes 13 de noviembre del 2012, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.-

En fecha Miércoles 14 de noviembre del 2012 la parte actora diligenció señalando “ vista la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2012, en la cual se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte demandada , solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva fijar la fecha y hora de la audiencia preliminar.-

En fecha Lunes 19 de noviembre del 2012 este Tribunal dicta auto señalando que una vez quede firme la Sentencia Interlocutoria, este Tribunal se pronunciara por auto expreso sobre la oportunidad para celebrar audiencia preliminar.-

En fecha 19 de Noviembre del 2012 la parte demandada presentó escrito señalando al Tribunal que en lo que respecta a la presente demanda, por cumplimiento de compromisos laborales contractuales, esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa, como a su vez los puntos objeto de la presente demanda, deviene de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de cláusulas o disposiciones derivadas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo tramitado el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones que luego se convirtió en conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las partes al arbitraje por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, alegando que este Juzgado no tiene Jurisdicción, aunado que se encontrarían con la situación de sucederse decisiones contradictorias, y en segundo lugar solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y se remita a consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa.-

En fecha 21 de Noviembre del 2012 la parte actora presentó escrito en la cual solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de remisión de la causa y una vez declarada sin lugar se fije hora y día de la audiencia primigenia.-

Ahora bien estando dentro del lapso procesal para pronunciarse este Tribunal, el mismo lo hace en base a los siguientes términos:

Para determinar si este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, corresponde establecer si la acción incoada ciertamente es producto de un conflicto colectivo del trabajo.
En atención al contenido del escrito libelar; así como de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la tercería, se evidencia que los trabajadores accionantes -que el ciudadano ERIC MORALES pertenece al Sindicato en su condición de SECRETARIO GENERAL- demandaron a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., por su incumplimiento en el pago y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo cual denota que el incumplimiento alegado lo que persigue es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor de dichos trabajadores.

Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que los hoy accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo de los dos trabajadores demandantes.-

Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para dirimir “los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, en concordancia con el Art. 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Tribunal en aras de la seguridad jurídica que merecen las partes y para evitar posibles decisiones contradictorias, en sana apreciación de los autos, sin que esta decisión signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente asunto, decide la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos el estado en que se encuentra el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones conflictivo presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA.-
Librese oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe el estado actual del Pliego de Peticiones conflictivo, presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.-

Publiquese. Registrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 23 días del mes de Noviembre del año 2012.- Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,
Abg. Maria Luisa Mendoza