REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 19 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Exp Nº- GP02-S-2012-000434.

Se recibió del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, oficio Nª 0589-12 de fecha 12/07/2012, mediante el cual remite expediente Nª DP11-S-2012-000166, (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, y Ejecución de Sanción de Multa incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, en su orden contra VIGILANTES GUACARA, C.A.,
I
ANTECEDENTES
En fecha 03/07/2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua declara la incompetencia por el territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa.
Ahora bien, en fecha 26 de Julio del 2012, se dio por recibida la presente solicitud por este Tribunal, procediéndose a su revisión, mediante la cual este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitándole en fecha 03 de agosto del 2012 que aclarara la solicitud.
En fecha 08 de Noviembre del 2012, la parte solicitante procedió a presentar escrito aclarando los puntos solicitados por este Tribunal.
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre del 2012 comparecen los solicitantes ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, debidamente asistidos por CLAUDIA EMILIA FUENTES, I.P.S.A Nº-101.248, y diligencian manifestando que REFORMAN LA DEMANDA, y solicitan la ejecución de la Providencia Administrativa mediante Amparo Constitucional, por lo que pasa a efectuar las siguientes consideraciones para decidir:
II
DE LA SOLICITUD PRESENTADA

En el Presente Asunto señala la parte solicitante en su petitorio que

… solicito que la presente solicitud de EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, y EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, sea admitida, sustanciada y ejecutada conforme a derecho, y se realice el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…

Posteriormente en REFORMA señala:
… a los fines de realizar reforma de la demanda por cuanto solicitamos Ejecución de la Providencia Administrativa y observamos que: debíamos haber solicitado un Amparo Constitucional , como de hecho así lo declaramos, Solicitamos se admita la reforma de la acción a un Amparo Constitucional…

En otras palabras, los solicitantes piden AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir la ejecución de la Providencia Administrativa Nº- 00256-11, de fecha 11 de Mayo del 2011, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, resulta necesario señalar lo sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), y en tal sentido indicó:
(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este el competente para conocer el caso sub iudice ( Amparo Constitucional por desacato de Providencia). En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente acción de amparo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta.-

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre
los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 19 de Noviembre del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:30 p.m.-


La Secretaria
Maria Luisa Mendoza