Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Noviembre del 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002415
PARTE ACTORA: HECTOR MORGADO REINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGELA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy 19 de noviembre de 2012, siendo las 2:30 P.M; comparecen voluntariamente por ante este despacho el ciudadano HECTOR JOSE MORGADO REINA titular de la cedula de identidad nro. 3.847.843 asistido en este acto por la abogada en ejercicio FLOR LUISA ANGELA RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad nro. 12.141.795 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 166.795 quien a los efectos de este acto se denominara EL DEMANDANTE y por la otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº. 18 Tomo 2-A de fecha 11 de septiembre de 1.992; representada en este acto por la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.110.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499, quien actúa en el presente acto como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; quien a los efectos de este acto se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, en consecuencia estando presente ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial a objeto de conciliar la controversia planteada en presente procedimiento judicial, todo ello a los fines de lograr acuerdo en la presente causa que ponga fin a la controversia planteada . Este tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso acuerda celebrar audiencia conciliatoria especial solicitada, en el cual las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a los establecido en el art. 92 De la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia el presente acuerdo transaccional se rige bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: El ciudadano DEMANDANTE HECTOR JOSE MORGADO REINA demanda A LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., por concepto de indemnización provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO, de igual forma señala que solicita ante este tribunal el pago de indemnización derivada de accidente de trabajo que según sus dichos trajo como consecuencia DEGENERACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO ASÍ COMO CAMBIOS ARTROSISCOS EN LA ARTICULACIÓN ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA, EN DONDE SE ENCUENTRA COMPROMETIDO EL HOMBRO IZQUIERDO Y ADICIONALMENTE SI NO TAMBIÉN EL ÁREA DE LA CLAVÍCULA IZQUIERDA CON LESIÓN EN EL MANGUITO ROTADOR. LO CUAL TRAJO CONSECUENCIAS ACTUALES QUE LE IMPIDEN MOVILIZARSE, EN VIRTUD DE UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE QUE PADECE. Y que se produjo según sus propios alegatos con ocasión del trabajo desempeñado en la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.; de igual forma señala EL DEMANDANTE en el libelo de demanda que ingresó a prestar servicios subordinados a la entidad de trabajo en fecha 30 de Junio de 2010, desempeñándose en el cargo de conductor de unidades de transporte, devengando un salario de bolívares MIL OCHOCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.800,00) igualmente que laboro dentro de la jornada diurna rotativa, compuesta por ocho horas diarias de trabajo, que la relación de trabajo, que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria en virtud de haber transcurrido mas del termino legal establecido para las causales suspensión de la relación de trabajo, en fecha 16 de julio de 2012; y que de acuerdo a lo estipulado en el escrito libelar le adeudan la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, Discapacidad absoluta permanente de conformidad con el articulo 82 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, articulo 130 numeral 1 de la ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, Artículo 43 de la ley orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en relación a la responsabilidad objetiva del patrono o patrona, Articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, así como lo referente al daño moral y lucro cesante que el trabajador estima en el presente escrito libelar.
SEGUNDO: señala la entidad de trabajo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente acta se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. En relación a las reclamaciones incoadas mediante el escrito libelar presentado por ante este Juzgado en virtud a las reclamaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el demandante LA ENTIDAD DE TRABAJO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por las siguientes razones: a consecuencia del accidente de trabajo que el demandante dice haber padecido y que ocasiono las consecuencias antes señaladas reclama a la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO. C.A.: lo siguiente: A) Indemnización por Accidente de Trabajo, demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de 8 años de salarios, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 175.000,00. B) Daño Moral de conformidad con art. 1.185 del código civil el cual estimo EL DEMANDANTE en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) C).- D) Lucro Cesante: Demando de la empresa el pago de una indemnización por el LUCRO CESANTE que el accidente causo el cual estimo en Bolívares CIENTO CINCUENTA Bs. 150.000,00. E) Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos años de salario lo cual es equivalente a BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, de igual la responsabilidad objetiva, solicito adicionalmente la indexación e intereses de mora.
TERCERO : LA ENTIDAD DE TRABAJO señala sin que sus argumentos convaliden en modo alguno los alegatos del demandante expresamente conviene que el demandante ingresó a prestar servicios de conductor de unidades de transporte publico el día 30 de junio de 2010, que el salario devengado fue la cantidad de mil ochocientos bolívares mensuales, que su jornada estaba compuesta por ocho horas diarias de lunes a viernes y que de igual forma se iniciaba diariamente la misma a las 6:00 am. Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 16 de julio de 2012; Que no resulta, ni está demostrado el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, entre otras; ahora bien niega por no ser ciertos los alegatos señalados por el demandante en su libelo de demanda y en consecuencia rechazo por incierto y falso la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, toda vez que lo cierto es que ocurrió un accidente de transito en fecha 24 de abril de 2011 en la cual estuvo involucrada una unidad propiedad de mi representada la cual toma el demandante para iniciar su jornada laboral en la única ruta autorizada para mi representada por parte de INTT la cual es valencia caracas y viceversa, y el demandante sin autorización alguna abandono la ruta asignada emprendiendo ruta hacia la ciudad de cumana todo ello en contra de las normas y políticas y sin previa autorización de la entidad de trabajo, perdiendo mi representada el control y contacto con el demandante ya que durante la ejecución de su jornada habitual ese día se trato de contactar y manifestó estar resolviendo un problema personal y por ello el supuesto abandono de la ruta y la posesión de la unidad de transporte propiedad de mi representada, por lo cual en modo alguno puede ser entendido el accidente de transito sufrido por el demandante como un accidente de trabajo, toda vez que lo que existió fue una apropiación indebida del demandante entendiéndose como tal delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión. Igualmente niega rechaza mi representada que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda; Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor a la entidad de trabajo por cuanto nunca incurrió en hecho ilícito y menos aun haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por su propia imprudencia, inobservancia e incumplimiento de las normas y políticas de la entidad de trabajo, asumiendo frente a ello las responsabilidades legales provenientes del accidente de transito sufrido por el demandante: Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad absoluta y permanente y menos aun que pueda ser imputable a la entidad de trabajo: Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesto accidente de trabajo alegado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: Indemnización por Accidente de Trabajo, Demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el numeral 1 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (8 años de salarios), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00). 2.- Daño Moral: el cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) 3.-Lucro Cesante: Demando de la ENTIDAD DE TRABAJO el pago de una indemnización por LUCRO CESANTE por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) 4:- indemnización provenientes del articulo 82 de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo las cuales estimo en VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (25.200,00) 5 responsabilidad objetiva 6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa el supuesto accidente de trabajo padecido, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo, sino adicionalmente la entidad de trabajo posee Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y rechazamos por no ser ciertos la naturaleza que pretende el demandante atribuirle a un accidente de transito y que le causo según sus dichos algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos por cuanto nunca existió accidente de naturaleza laboral.
CUARTO: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” acepte los alegatos y reclamaciones de “ EL DEMANDANTE ” toda vez que la intención de la entidad de trabajo al firmar este acuerdo transaccional es poner fin al litigio pendiente toda vez que nunca existió accidente de naturaleza laboral y así mismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL demandante ” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” en la suma de TREINTA Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), que indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesto accidente de trabajo. El pago lo realiza “LA entidad de trabajo” en este mismo acto mediante cheques identificado con el Nº 15427884, por la cantidad de Bs. 30.000,00, librado contra el BANCO BANESCO a la orden de “EL DEMANDANTE ” de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL demandante ” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LAENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos anteriormente demandados.-
SEXTA: "EL DEMANDANTE ”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo EL CUAL NUNCA EXISTIO; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta TRANSACCIONAL, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA LA SUPUESTA INCAPACIDAD QUE PADECE. En tal sentido, "EL DEMANDANTE ”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO sufrida por "EL demandante ”, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, DÉCIMA: EL demandante , declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO. SEPTIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J

EL DEMANDANTE


ABOGADA ASISTENTE



POR LA ENTIDAD DE TRABAJO



LA SECRETARIA
Maria Luisa Mendoza