REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-002030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ, C.I: N° 12312845 y ERIC MORALES, C.I: N° 13841808

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A.

MOTIVO: Beneficios Sociales

SOLICITUD: TERCERIA (SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA)


Visto el escrito de fecha 06 de Noviembre del 2012 presentado por el Abg. JOSE GREGORIO MORA, IPSA N° 48773, apoderado judicial de la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO C.A., (TRIME C.A.), a los fines de solicitar la intervención del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA), como tercero en la causa; este Tribunal procede a pronunciarse en base a los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del llamado del Tercero en la presente causa, como los es SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA), éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería esta determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).

En el presente caso, la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO C.A., (TRIME C.A.), por medio de su apoderado Judicial solicita el llamado como tercero al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA), en virtud de ser la controversia común entre ambas, y señala que fundamenta dicha solicitud en las documentales consignadas al escrito de solicitud de tercería, marcadas B Copia simple del pliego de peticiones con carácter conciliatorio y C integración de la junta directiva del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA).-

Ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de ésta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es que comparezca el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA), alegando que lo mismo que peticiona la parte actora en su escrito de demanda es la misma solicitud en el cual ambas partes TRIMECA y EL SINDICATO decidieron reunirse en sede administrativa a fin de discutir sobre el pliego de peticiones de carácter conciliatorio, alegando que existe actualmente por ante el Órgano Administrativo Pliego de carácter conflictivo, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado.
Aunado que los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales que los demandados, teniendo estos que responder por el objeto de la pretensión, siendo que el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) es parte en el pliego de peticiones que cursa por ante el Órgano Administrativo, y del escrito de solicitud de la tercería no se observa el carácter con el cual es llamando el tercero a juicio.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Juez
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J

La secretaria

Abg. Maria Luisa Mendoza