REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 08 de noviembre DE 2012
202º Y 153º



ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000246
PARTE ACTORA: SERGIO RAMON OROPEZA Y SERGIO JOSE OROPEZA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: LOGINTRA C.A TRANSEQUIP, C.A
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIMENTEL Y ANDREA MADURO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, ocho(08) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por una parte los actores SERGIO RAMÓN OROPEZA MUJICA Y SERGIO JOSE OROPEZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.169.117 y 22.302.926en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado LOS “DEMANDANTE”), asistido por el abogado en ejercicio YBRAIL VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.340; y por la otra, las entidades de trabajo demandadas TRANSPORTE LOGINTRA C.A Y TRANSEQUIP C.A representada en este acto por sus Apoderados Judiciales ciudadanos CARLOS RICARDO PIMENTEL y ANDREA MADURO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. 17.273.830 y 17.824.734, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nro. 125.279 y 144.330; tal y como se evidencia de instrumento poder que se encuentra consignado a los autos del expediente Nº GP21-L-2012-0002246 que contiene el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los DEMANDANTE (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado el “JUICIO”); y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos laborales que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, su casa matriz, cualquier otra persona natural o empresa filial, subsidiaria o relacionada, en base a su capital o administración, sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE alega lo siguiente:

A. Las parte demandantes expresa que comenzaron a prestar servicio laborales a los ENTES RELACIONADOS, mediante contratos a tiempo indeterminados, como CHOFER Y SUPERVISOR, desde el 08 DE MARZO DE 2010 EL PRIMERO Y desde el 07 de marzo de 2011 el segundo) hasta el (08) de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011, fecha en que finalizó su relación de trabajo con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS debido a su despido injustificado.

B. .Que la relación laboral que tuvo con la DEMANDADA se desarrolló tal y como se estableció en la demanda que dio inicio a este JUICIO, demanda que se da aquí íntegramente por reproducida.

De acuerdo con lo antes expuesto, los DEMANDANTE solicitan el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo más sus intereses; la sus intereses; (ii) la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; (iii) las vacaciones y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (iv) las utilidades vencidas y fraccionadas; los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción.

De acuerdo a lo antes expuesto, el ciudadano SERGIO RAMON OROPEZA RECLAMA LA CANTIDAD DE (Bs. 71.233,94) y el ciudadano SERGIO JOSÉ OROPEZA GUTIERREZ, reclama la cantidad de (Bs. 9.036,60, más corrección monetaria, intereses moratorios, costos y costas judiciales.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA rechaza las pretensiones del DEMANDANTE por las siguientes razones:

A. Los DEMANDANTES prestaron servicios personales para su representada, es decir, la parte DEMANDADA, Que prestaron sus servicios personales bajo relación de subordinación para las DEMANDADAS de la manera siguiente: el ciudadano SERGIO RAMÓN OROPEZA MUJICA antes identificado desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 y el ciudadano SERGIO JOSE OROPEZA GUTIERREZ durante dos meses contados desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007. Los únicos servicios que prestaron los DEMANDANTES vinculados con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS. Por tal motivo no le corresponden las cantidades demandadas. En todo caso las cantidades que le correspondían por conceptos laborales sin incluir la prestación de antigüedad se encuentran prescritos, sin embargo haciendo honor al nuevo proceso laboral y el amplio sentido social, en aras de evitar que la administración de justicia siga conociendo sobre la presente causa y sin vulnerar los derechos que le corresponde a las partes presentamos una oferta para poner fin al presente litigio. Por tales razones, la DEMANDADA considera que nada debe ni tiene que pagarle al DEMANDANTE, por ninguno de los conceptos mencionados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto.

TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por los DEMANDANTES y por la DEMANDADA, y en el deseo de hallar una fórmula transaccional para dar por terminadas las pretensiones expresadas por los DEMANDANTES en este documento, reconociendo los DEMANDANTES expresamente que existen fundadas dudas si son procedentes o no, así como las pretensiones originales del presente JUICIO, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones de naturaleza laboral que LOS DEMANDANTES tengan o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente JUICIO y prevenir cualquier otro reclamo o litigio laboral futuro relacionado con la relación que existió entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS; las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,oo) al ciudadano SERGIO RAMON OROPEZA MUJICA, y la cantidad DE DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) al ciudadano SERGIO JOSE OROPEZA GUTIERREZ. Ya identificados. Igualmente los demandantes reconocen que su prestación personal de servicio se efectuó únicamente en la siguiente fecha, el ciudadano SERGIO RAMÓN OROPEZA MUJICA antes identificado desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 y el ciudadano SERGIO JOSE OROPEZA GUTIERREZ durante dos meses contados desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007.

Las partes a su vez han convenido que la Suma Total Transaccional siendo pagada en este mismo acto, mediante cheque N° 00000934 de fecha 08 de noviembre de 2012 girado a nombre de: SERGIO RAMÓN OROPEZA contra el Banco del Provincial, y cheque numero 000009456 de fecha 08 de noviembre de 2012 a favor del ciudadano SERGIO JOSE OROPEZA GUTIERREZ y recibido por los DEMANDANTES

La Suma Total Transaccional de DOS MIL BOLIVARES A CADA DEMANDANTE (Bs. 2.000,oo) ha sido acordada transaccionalmente por LOS DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación que existió o pudo haber existido entre los DEMANDANTES y la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda que dio origen al presente JUICIO, así como los conceptos mencionados y reclamados por LOS DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder de naturaleza laboral a los DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa de naturaleza laboral, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de naturaleza laboral de LOS DEMANDANTE.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LOS DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos laborales mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones; comisiones; incentivos; bonos ejecutivos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; viáticos; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el cálculo y pago de cualesquiera otros beneficios laborales; dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que prestó o pudo haber prestado LOS DEMANDANTE; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; derechos; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incluyendo daños morales y daños materiales (daño emergente y lucro cesante) derivados o no de hecho ilícito, de enfermedades ocupacionales o infortunios del trabajo; daños y perjuicios directos e indirectos; indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de empleo, la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat; pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, de ser el caso; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios subordinados o no que LOS DEMANDANTE mantuvo o pudo haber mantenido con la DEMANDADA y/o con los ENTES RELACIONADOS, y/o por su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos laborales mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor los DEMANDANTES por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS. LOS DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la Suma Total Transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen nada más que reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
LOS DEMANDANTE convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar con la reclamación judicial intentada, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto cosa juzgada en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.



EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA