REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2011-000127


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000127
PARTE ACTORA: HERVIN MIGUEL GONZALEZ PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILDA AGREDA
PARTE DEMANDADA: ELITE CARGA C.A. Y solidariamente ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano, HERVIN MIGUEL GONZLAEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.612.598, asistido por la abogado, HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado No. 78.877, en contra de la entidad de trabajo ELITE CARGA C.A, y solidariamente contra el ciudadano, DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 11.103.358, revisada la misma, por no ser contraria a derecho, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2011, ordenándose la notificación por carteles a la empresa demandada, y al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA a fin de que concurriese a la celebración de la audiencia preliminar, librado el cartel, el fecha 18 de abril el ciudadano alguacil manifiesta que la notificación no pudo sr posible, por cuanto en la oficina suministrada por el actor operaba otra empresa distinta a las demandada, sin embargo en cuanto al ciudadano DURVIN PEÑA, el ciudadano alguacil expresa que se traslado a la dirección que había señalado el actor en su libelo de demanda, que se entrevistó madre del ciudadano DURVIN PEÑA, se negó a recibir la notificación y sin embargo coloco el cartel en el domicilio señalado, seguidamente la parte actora en virtud de no conseguirse el domicilio de la entidad de trabajo, suministró al tribunal, el número de registro de información fiscal n° 29416122-7, a fin que solicitara al SENIAT, la dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada, acordada la Misma, el S.E.N.I.A.T mediante oficio informa al tribunal la dirección fiscal de la empresa antes citada, corroborada esta, la actora solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido e el artículo 233 de código de procedimiento civil, se notifique mediante cartel en prensa a la entidad de trabajo ELITE CARGA C.A, cartel que fue publicado y consignado en fecha 26 de julio de 2012 hecha la notificación, Y luego de contados los días de despacho para la celebración de la audiencia, fijándose la fecha el día 29 de octubre de 2012, dejándose constancia que en dicha fecha compareció la parte actora ciudadano, HERVIN MIGUEL GONZALEZ ya identificado, asistido por la abogado, HILDA AGREDA inscrita en el inpreabogados n° 78.877, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 2 folios útiles y anexos marcados A, B,C, D, E, F, G, H, I, J, , Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ELITE CARGA C. A, y el ciudadano DURVIN PEÑA titular de la cedula de identidad N° 11.103.358, ni por si ni por medio de apoderados algunos, incomparecencia que forzosamente obligó a quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de mayo de 2008, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio ELITE CARGA, C.A desempeñándome en el cargo SUPERVISOR DE OPERACIONES realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 25 de octubre de 2010 amparándose por ante la Inspectoría del trabajo solicitando el reenganche y el, pago de los salarios caídos, teniendo un último salario de un mil quinientos mensuales tal como se evidencia en los recibos de pagos y providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y los salarios caídos, teniendo un tiempo efectivo de servicio 02 años 3 meses y 2 días, pero que reclamo todos los derecho en razón del despido hasta el mes de marzo de 2011, fecha este en que interpone la demanda en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de ( BS 43.987.,20), por concepto de diferencia prestaciones sociales como son antigüedad, complemento de antigüedad indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos vacaciones y bono vacacional fraccionados , utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia Preliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado p pasa a pronunciarse al respecto.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la exposición de la parte actora, que arguye comenzó a prestar los servicios como supervisor de operaciones desde el 22 de mayo de 2008, hasta el día 02 de febrero de 2010, en tal sentido se tomará como tiempo de servicio a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo en que duro el procedimiento de calificación es decir hasta el día de la interposición de la demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del criterio que cuando una persona es despedida de manera injustificada, los conceptos que ha dejado de percibir, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, se deber tomar en cuenta como manera de compensar el daño ocasionado por razones del despido irrito el tiempo que duró el procedimiento de calificación, en la presente causa el tiempo para el cálculo de sus prestaciones sociales desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 ,fecha ésta de la interposición de la demanda, es decir 2 años 10 meses y 09 días. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar la procedencia de los salarios establecidos en el libelo de la demanda para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto el salario promedio establecido por el actor en virtud de la admisión de los hechos absolutos, sin embargo, a los efectos de salario integral, se tomará como base para la alícuota de utilidades, a razón de el mínimo legal es decir quince días, (120 )base en virtud que estamos en presencia de una admisión de hecho, utilidades calculada de conformidad con lo establecido artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados indistintamente de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral, este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente:
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, se desprende del libelo de la demanda que el actor durante toda la relación de trabajo devengo un salario de un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES,(Bs. 1.500,oo) por lo que se tomara en cuanta este salario a los efectos de todos los conceptos que se le causaron y que le corresponden, en consecuencia, al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, se le causaron 45 días de antigüedad en lo que corresponde al periodo del 22 de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2009, a razón del salario integral es decir bolívares ( Bs67,64) el cual arroja la cantidad por antigüedad durante este periodo la suma de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS(Bs.3.043,8). Así se establece
Por concepto Antigüedad correspondiente al 22 de mayo 2009 al 22 de mayo 2010, se le causaron 62 días de antigüedad INCUIDOS LOS ADICIONALES a razón del salario integral es decir bolívares (Bs 67,77) el cual arroja la cantidad por antigüedad durante este periodo la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.201, 74).
Por concepto Antigüedad correspondiente al 22 de mayo 2010 al 31 de marzo 2011 fecha este en que se interpuso la demanda y el trabajador tácitamente da fin a la relación de trabajo, se le causaron 64 días de antigüedad a razón del salario integral es decir bolívares (Bs 67,91) el cual arroja la cantidad por antigüedad durante este periodo la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.4.346, 24) así se decide.
2.) En cuanto al concepto de Vacaciones 2008- 2009, 2009-2010, se evidencia en los recibos de pagos aportados por la actora específicamente en los folios 141 y 142, que la empresa canceló dicho concepto, en tal sentido es menester señalar, el concepto de vacaciones que va desde la fecha del despido hasta es decir 25 de octubre 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, equivale a unas vacaciones fraccionadas, ya que las mismas se le causarían completas al 22 de mayo de 2011, no siendo así, ya que el actor interpuso la demanda en fecha 31 de mayo de 2011, causándose 14,17 días vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50.oo) lo que arroja por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.083,5) así se declara.
3). En relación a las utilidades, la base de cálculo es 120 días, por cuanto se evidencia en el acervo ´probatorio que la demandada le canceló al trabajador la utilidades 2008, 2009. Faltando así, las correspondiente al 2010 y la fracción del año 2011, hasta el 31 de marzo, fecha de interposición de la demanda y de terminación tacita de la relación de trabajo, en consecuencia, la empresa debe cancelar 120 días de utilidades 2010 y 30 días de utilidades fraccionas del año 2011, a razón del salario de CINCUENTA BOLÍVARES diarios, la que arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES OPR ESTE CONCEPTO (Bs.7.500,00) así se establece
4) En cuanto a los salarios caídos, señala la provincia administrativa, que los salarios caídos deben ser cancelados desde la fecha del despido a razón de el salario de UN MIL QUINIENTOS MENSUALES,(Bs. 1.500,oo) es decir CINCUENTA BOLÍVARES diarios (Bs.50,00), los mismos debe ser calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda 31 de marzo de 2011, el cual se contabilizan la cantidad de ciento cincuenta y siete días (157) a razón del el salario básico antes señalado lo que arroja la cantidad por este concepto de (Bs. SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.850,oo) así se declara
5) Indemnización, por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2° corresponden 90 días a razón del salario integral, tal como lo establece el artículo 146 de la ley del trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable en este caso, entonces teniendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario integral se estableció en (Bs. 67,91) resulta que por este concepto la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al trabajador la suma de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.111,9). Así se declara.
6) RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario integral(67,91) que totaliza la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (4.074,6 Así se establece

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y en virtud de haberse acordados tales conceptos; este Juzgado Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara parcialmente Con Lugar La Demanda, incoada por el ciudadano, HERVIN MIGUEL GONZALEZ PEREIRA ya identificado, , en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO ELITE CARGA C.A y solidariamente al ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-11.103.358, Como corolario ambos conjuntamente deberá cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 38.229,06 45), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
En virtud ser declarada con lugar la presente demanda se condena en costa a las partes co-demandas
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo se excluye de la indexación los salarios caídos, en virtud que estos no se indexan, por tener carácter indemnizatorios. Ahora bien, Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA