REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21.L.2012-000420
Visto el contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2012, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar la ciudadano, ANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad portador de la cedula N° 14.537.268, asistido por el abogado ROQUE MENDOZA inscrito en el inpreabogados N° 113.313 asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada FARMACIA DEL MERCADO C.A, a la audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de diferencia de : PRIMERO: Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado TERCERO: Utilidades Fraccionadas, CUARTO: Bono de alimentación no cancelados periodos 01-10 2009 al 01-10-2010, y del periodo 01-10-2010 al 30-07-2011. La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como último salario mensual de (BS. 1.780,45), y haber sido contratado en fecha 01 de octubre de 2009, para que prestara sus servicios como empleada Hasta el 01 de agosto de 2012 en la que procedió a presentar su renuncia de manera irrevocable, en tal sentido reclama la cantidad de VEINTE MIL SEISCIETOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.668,oo) por conceptos de prestaciones sociales.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 22 de noviembre de 2012, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FARMACIA EL MERCADO C.A, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de agosto de 2012, devengando la cantidad de (Bs. 1.780,45) mensuales lo que equivales a (Bs59, 35) diarios básicos, y como salario integral, la cantidad de (Bs.66.72) salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin embargo a los efectos del cálculo de las diferencia de las prestaciones sociales, más allá de los conceptos este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos:
PRIMERO: En el escrito libelar, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y 142 literal C ejusdem, reclama la cantidad de 176 días, a razón de un salario integral de (Bs. 67.25) el cual arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.11.836,oo), ahora bien revisada tal petición este juzgado, una vez revisado el tiempo de servicio, de acuerdo a la fecha aducida por la trabajadora se computa como tiempo de servicio, DOS AÑOS (02) Y DIEZ MESES (10) el cual equivales a 171 día en tal sentido así las cosas luego de calculados los días que ha de computarse en el lapso señalado, corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad, 420 días a razón del último salario integral es decir (Bs.72,70) lo que arroja la cantidad de ; ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 11.499,75,oo). Así se declara.
SEGUNDO: La parte actora reclama la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.714,28), por concepto de 28.88 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 01/10/2011 al 01/08/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, el tribunal haciendo uso de sus deber en aras de proteger la irrenunciabilidad e los derecho de los trabajadores, de conformidad con los establecido en el artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.714,28), y así se establece.
TERCERO: La parte actora reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.557,95) por concepto de 26.25 días de utilidades fraccionadas a razón de bolívares (Bs.59,35) revisado el mismo, el tribunal haciendo uso de sus deber en aras de proteger la irrenunciabilidad e los derecho de los trabajadores, de conformidad con los establecido en el artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.557,95).
CUARTO: La parte actora reclama por concepto Bono de alimentación no cancelados periodos 01-10 2009 al 01-10-2010, y del periodo 01-10-2010 al 30-07-2011, por la cantidad de cinco mil quinientos sesenta bolívares (Bs.5.560,oo) revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.560,00) así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara la ciudadana ANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo FARMACIA DEL MERCADO C.A
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.331,98).
3) Se condena en costa a la entidad de trabajo0 condenada en autos por haber sido vencida totalmente.
4) Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal F en el artículo 142de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras b) Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA