REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de noviembre del año dos mil doce (2.012)
202º y 153º



EXPEDIENTE No.: GP21-L-2012-000347
PARTE ACTORA: MARY TANIA TORRES SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES J MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA RONDON CIRCELLI MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de de despacho del día de hoy, 28 de noviembre del año dos mil doce (2.012), comparecen por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano MARY TANIA TORRES SANCHEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.745.048, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado la “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la Abogada LOURDES J. MARTINEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No.49.504; y por otra, MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana FABIOLA RONDON CIRCELLI, titular de la cedula de identidad No. V-15.372.959, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.406 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inició el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000347 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en Autos; quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”).

La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que laboró para la DEMANDADA desde el día 10 de abril de 2.009, hasta 07 de Julio de 2.011, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedida injustificadamente. Que en consecuencia prestó servicios personales durante un año (01) y 10 meses.Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como AYUDANTE MECANICO y devengaba un salario básico diario de Bs. 103,81, y un salario integral diario de Bs. 138.06, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
B. Que en el desempeño del cargo de Ayudante Mecánico, laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes,
C. Que la trabajador fue objeto de una desmejora en las condiciones de trabajo y en razón a ella, inició un procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 10 de agosto de 2.011, en el cual se ordenó su restitución a la situación jurídica infringida desde la fecha de la desmejora , por lo que formalmente reclama su pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (en los sucesivo “LOT”), los salarios caídos, y los demás beneficios laborales que alega le corresponde. Tales como antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación corporativo, desmejora salarial salarios dejados de percibir, utilidades por diferencias de desmejora, diferencia de utilidades 2010, , dotación de bragas ayuda vacacional, de conformidad con la convención colectiva de Pequiven.
D. Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 429.354,00 por los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente a continuación:
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:

La DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A. La DEMANDANDA no reconoce el despido injustificado alegado por la DEMANDANTE, sino que en razón de su estado de salud la relación de trabajo estuvo suspendida.
B. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago los salarios caídos en virtud nunca estuvo en situación de desmejora, sino de reposo medico
C. LA DEMANDANTE sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por la DEMANDANTE, en virtud de que éste no tomó en consideración ni dedujo los anticipos por los salarios que a bien canceló la empresa mientras la trabajadora se encontraba en reposo a lo largo de la relación laboral.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas de esta transacción y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de la DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los argumentos la DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 151.702,40),
Se deja expresa constancia que la ciudadano MARY TANIA TORRES SANCHEZ plenamente identificada recibe en este acto la Suma neta referida, mediante un cheque de gerencia girado a su nombre, no endosable, contra Banco Occidental de Descuento, identificado con el No. 600003899 por un monto de CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 151.702,40), de fecha 27 de noviembre de 2.012, del cual se consigna en este acto copia fotostática.

La Suma Neta de Bs. 151.702,40 pagada en este acto a la DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS

El DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 110 de la LOT), incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto en donde laboró la demandante y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales; pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica aplicable al proyecto, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000347 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.


LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto,

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A y la demandante MARY TANIA TORRES SANCHEZI ya identificado en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCÍA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA