REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: GP21-L-2012-000370
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MIJARES RODRIGUEZ
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSE BULOS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
.


En el día de hoy Miércoles siete (07) de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Octubre de 2012, de la comparecencia del ciudadano JOSE ALFREDO MIJARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.949.796, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado JOSE BULOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.221. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, TRANSPORTE MI DIEGO, C.A. ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOSE ALFREDO MIJARES RODRIGUEZ ingresó a prestar los servicios como operador de maquinaria aplanadora, para la empresa “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 06 de Octubre de 2010, hasta el día 19 de Diciembre de 2.011, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs. 100,oo y un salario integral de Bs. 106,38.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.510,40 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 02 meses y 13 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (B. 5.232,90) de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 55 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado en el mes correspondiente.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2011 (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al 2012), le corresponden 22 días a razón del último salario diario de Bs. 100, que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.766,00).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al 2012), le corresponden 8,33 días a razón del último salario diario de Bs. 100, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 833,00)

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 106,38 que totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.191,40) Así se Declara.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral 106,38 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.787,10) Así se Declara.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: desde el 19/12/2011 al 03/08/2012. Sobre este particular, es de observar que el trabajador instauró procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Puerto cabello y Juan José Mora, de reenganche y pago de salarios caídos (Expediente 049-2011-01-01018), siendo que el mismo culmino con providencia declarando “Con Lugar” dicha solicitud, ordenándose al efecto su reenganche a sus labores habituales por ser su despido injustificado, y como consecuencia, se ordeno también la cancelación de los salarios caídos.

Ahora bien, consta a los autos la providencia administrativa in comento, que señaló y fijó como último salario básico semanal devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 700, 00, por lo que ese debe ser el salario a utilizar para el calculo de tal indemnización. En consecuencia, se ordena el pago de 227 días a razón del salario básico diario de Bs. 100,00 que totaliza la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.700,00). Así se Declara..

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado, este último, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 03 de Agosto de 2012, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral por la introducción de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA