REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción del estado Carabobo
Sede en Puerto Cabello


Puerto Cabello, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000240


PARTE ACTORA: NOGAR RAFAEL MONTILLA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.773.136, ayudante de electricista, domiciliado en: calle Virgen de Coromoto, casa s/n, Los Olivos, sector 8. Palma Sola, Morón, estado Carabobo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.841.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148.

PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MADELYN PERFETTI, titular de la cédula de identidad No. 18.868.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.582.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ANTECEDENTES

En horas de de despacho del día de hoy, lunes doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo-Sede en Puerto Cabello, por una parte el ciudadano NOGAR RAFAEL MONTILLA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.773.136, actor en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “DEMANDANTE”), representado en este acto por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148; y por otra, Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana MADELYN PERFETTI GIRÓN, titular de la cedula de identidad No. V-18.868.921, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.582, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Calificación de Despido y otros beneficios laborales, inició el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente No. GP21-L-2012-000240 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en Autos; quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

a) Que laboró para la DEMANDADA desde el día 09 de abril de 2012, hasta 25 de Mayo de 2012, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente. Que en consecuencia prestó servicios personales durante (01) un mes y diecinueve (19) días.

b) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Ayudante Electricista, y devengaba un salario básico diario de Bs. 130,81, y un salario integral diario de Bs. 167,69, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

c) Que en el desempeño del cargo de Ayudante Electricista, laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario comprendido entre las 7:00 a.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso, y muchas veces por causa de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad.

d) Que solicitó la Calificación de su Despido para obtener el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del Despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de habitual de trabajo, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); pero que a todo evento, reclama hoy el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado del artículo 92 de esa misma Ley.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) La DEMANDANDA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE, por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.

b) EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de salarios caídos, ni a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), hoy articulo 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes.

c) EL DEMANDANTE sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por el DEMANDANTE, en virtud de que esta no tomó en consideración ni dedujo los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo, considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que a continuación se detallan:

CONCEPTOS: DIAS: MONTOS:
ASIGNACIONES: Bs.
Bono por Asistencia Perfecta 5,00 654,05
Antigüedad 6,00 1.327,80
Bono Vacacional fraccionado 13,33 1.743,70
Utilidades fraccionadas 0,28 2.078,72
Bonificación única y especial convenida para transigir cualquier diferencia sobre sus prestaciones sociales, salarios caídos, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta 3.271,67
Total asignaciones 9.075,94
DEDUCIONES: Bs.
Aporte FAOV 1,00% 44,76
Cuota FUNTBCAC 0,01 20,79
Aporte INCE 0,50% 10,39
Total deducciones 75,94
NETO A PAGAR: 9.000,oo


Se deja expresa constancia que el ciudadano NOGAR RAFAEL MONTILLA LINARES, plenamente identificada, recibe en este acto la suma neta referida, mediante un cheque de gerencia no endosable, girado a su nombre, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0021-82-2120210100, del Banco Exterior, identificado con el No. 02106042, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), de fecha 08 de noviembre de 2012. La anterior suma, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad -artículos 141, 142, 143 de la LOTTT-, intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 81 de la LOTTT, incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto en donde laboró el demandante y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica aplicable al proyecto, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrada se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente aquellos que cursen por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan a la ciudadana Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000240, que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente Acta transaccional, así como de su Homologación. OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista que la conciliación ha sido positiva, dando como resultado la presente transacción, con lo cual se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los términos establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Por la parte demandante. Apoderada de la parte demandante.


Nogar Rafael Montilla Linares. Abog. Marisol de Jesús Martínez.


Por la parte demandada Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C. A.


Abog. Madelyn O. Perfetti G.
Apoderada Judicial




La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.



Abogada. Zurima Escorihuela Paz.




La Secretaria



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ




En la misma fecha se publico y registro siendo la 01:40 p.m..

La Secretaria