REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 1º de noviembre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000216


PARTE DEMANDANTE: IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.655.204, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.783, y de este domicilio. Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DOCAZY, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL OVIEDO, WILMER JOSÉ OVIEDO y MILAGROS LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad No. 3.260.850, 7.436.331 y 7.097.094, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.067, 149.134 y 86.467, en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 09 de mayo de 2012. Siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada para las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebró una prolongación de audiencia, ya que en la segunda de fecha 01 de octubre de 2012, se produce la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia el Juez que ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia preliminar procedió a dejar constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En virtud de lo cual aplicó la jurisprudencia patria contenida en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión al juez de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda conforme a la distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, una vez concluido el lapso legal a los fines de ejercer los recursos que a bien tenga lugar.

Así las cosas y distribuido como fuera el mismo, en fecha 09 de octubre de 2012, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, comparecen las partes, demandante y demandada por ante este Tribunal, a los fines de manifestar que han llegado a un acuerdo según el cual la parte demandada ofrece la cantidad de Bs. 20.000,oo como pago único y total y la parte demandante aceptó dicha propuesta, firmando tanto la diligencia (f. 84), como la transacción y sus anexos (f. 85, 86 y 87).

HOMOLOGACIÓN

Visto el acuerdo surgido entre las partes en el presente asunto, el cual no vulnera principios legales, ni garantías constitucionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, al primer (1er ) día del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria