REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000062
PARTE DEMANDADA SOLICITANTE DE LA ACLARATORIA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC (anteriormente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 216- A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 67.527.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia que precede, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pellegrino Mottola Lepore, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia pronunciada en fecha 14 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
“….Solicito (sic) La (sic) Aclaratoria (sic) del Septimo (sic) Punto (sic) De (sic) la Parte (sic) Dispositiva (sic) De (sic) La (sic) Sentencia (sic) de Fecha (sic) 14-11-2012, del Asunto (sic) (…), Proferida (sic) por este Juzgado…”
Es importante recordar, que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, actuando con equidad y racionalidad, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la oportunidad para realizar la solicitud de aclaratoria o ampliaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, en virtud de que dicha posibilidad constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, revisa el lapso para solicitarlas, ya que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente, en consecuencia fundamentándose en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo señalado para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
La Institución de la aclaratoria del fallo persigue fundamentalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, orientada a su correcta ejecución, como ha señalado infinidad de veces nuestro Máximo Tribunal, es decir, es básicamente, un mecanismo, que permite el alcance exacto de la voluntad del operador jurídico decisor, con la finalidad de su comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de transcripción, de referencias o de cálculos numéricos manifestados en la sentencia.
Ahora bien, para no redundar más en la figura de la aclaratoria de la sentencia, obviamente constituye una carga elemental y fundamental del solicitante, señalar de manera concreta los conceptos, frases, cálculos, que considera oscuros, ambiguos o dudosos, es decir, sobre que pretende la ampliación, aclaratoria o rectificación, pero en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte solicitante, se limita a señalar o peticionar, la aclaratoria del séptimo punto de la parte dispositiva de la sentencia, constatándose que la sentencia proferida, no fue desglosada su parte dispositiva en numerales, de lo que resulta que no existe un “séptimo punto”, así identificado. Así se constata.
No obstante lo anterior, con la finalidad siempre de procurar o salvar las ambigüedades de los peticionantes, para ser verdaderamente obsequiosos con la justicia, pereciera que se refieren al último aspecto señalado en la dispositiva de la sentencia, donde de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir, después de vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lo que es sumamente claro, se explica por sí solo y no necesita ser aclarado, aunado a que ha sido señalado varias veces en el pasado, en sentencias condenatorias en contra de la misma entidad solicitante. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia para el Archivo
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los 23 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ELIDA L. PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior aclaratoria las 11.58 de la mañana.
La Secretaria
|