REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Mayo de 2.012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2012-000067.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-0000515.


DEMANDANTE (Recurrente) SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.584.794.

APODERADOS JUDICIALES LUCY DAZA, EDITH MORILLO, FRANCISCO SULBARÀN y MASSIEL CUERVO inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 86.625, 94.865, 100.977 y 142.102 respectivamente.


DEMANDADA DELTAVEN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda el 23 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A con ultima modificación en el mencionado registro el 23 de Junio de 2.000, bajo el Nº 33, Tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES LISSETTI ZAMORA, EMILY RODRÌGUEZ, ROSALÌA PÌNTO, LENNMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON y ARACELIS SÀNCHEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.957, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260 y 16.260 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el acta, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.012.

ASUNTO CALIFICACIÒN DE DESPIDO.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el acta emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.584.794, contra DELTAVEN S.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 09 de Abril de 2.012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.012, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron las abogadas Lucy Daza y Maria Mújica, inscritas en el IPSA bajo el Nº 86.625 y 54.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y accionada, respectivamente. Declarando PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.012, que declaro DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.584.794, contra DELTAVEN S.A, conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica



Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 26 de la pieza separada Nº 1, diligencia suscrita por la abogada LUCY DAZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…APELO del acta levantada en fecha 28 de Febrero de 2.011, levantada con ocasión a la AUDIENCIA DE JUICIO, mediante la cual se declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION…” Fin de la cita.

El acta apelada cursa al folio 21 de la pieza separada Nº 1, en la cual se declara, se lee cito:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2012, se constituyó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental Daniel Aguilera y del alguacil Virgilio Rodríguez, a los fines de que tenga lugar la reanudación de la audiencia de en la causa seguida por el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PÉREZ contra DELTAVEN, S.A.
A la hora pautada, 12:00 m., se anunció el acto y compareció la abogada MARIA GABRIELA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.959, en su condición de apoderada judicial de la demandada DELTAVEN, S.A.
.De igual modo se deja constancia que, una vez anunciado el acto, no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo las 12:35 p.m., el Juez interviene a los fines de declarar: “Vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia pautada para esta fecha, a las 12:00 m., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PÉREZ contra DELTAVEN, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Se deja constancia que el presente acto fue reproducido en forma audiovisual por el técnico audiovisual Mario Rodríguez. Se ordena agregar a los autos el dispositivo audiovisual en el cual quedó reproducida la audiencia. Siendo las 12:40 p.m. se declara concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión



emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.012, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta



Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.012.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que el 28 de Febrero de 2.012 se tenía pautada la celebración de la prolongación de la audiencia según acta levantada por el juzgado a quo.
• Que se le imposibilito acudir a la prolongación de la audiencia de juicio, y que el mismo era llevado por las abogadas Lucy Daza y Edith Morillo, pero que esta última coapoderada se encontraba fuera del país en Barranquilla Colombia, y que como muestra de ello consigna el pasaporte.
• Que según poder apud acta se confirió poder a la abogada Massiel Cuervo, pero que la misma no pudo asistir por cuanto el 28 de Febrero de 2.012 se encontraba en a una audiencia conciliatoria, consignando constancia emitida por la fiscalía.
• Que la abogada Lucy Daza se encontraba en Bejuma y que en su traslado para Valencia tuvo un accidente de transito, por cuanto hubo una colisión en principio, lo que le impidió maniobrar de manera adecuada y se encuneto, a lo cual hizo llamado a los funcionarios de transito.
• Que solicita la juez tenga en consideración las pruebas y una consideración grande por cuanto se trata de un despido injustificado.
• Que no se retiro entre el 27 y 28 de Febrero de 2.012 ni para Caracas, ni para Guarico, ni al Estado Aragua, que fue a una población del Estado Carabobo y que todos conocen las circunstancias de la vía Bejuma- Valencia.
• Que venia con la disposición de entrar a la audiencia, que estaba tan conciente que tenia audiencia, que vino con su toga, con todos los implementos, tanto así que su cliente estaba abajo esperando y que llamo al actor, y que mientras llegaban los funcionarios de transito, levantaban el choque y ella se encontraba sola.
• Que nadie mas que ella estaba interesada en que se celebrara la audiencia y terminar con la circunstancia de un despido injustificado.
• Que fueron varias las oportunidades, en dos audiencias previas a la prolongación donde el mismo tribunal hizo esperar inclusive hora u hora y media.
• Que cuando llego estaban imprimiendo el acta y firmando.


Por otra parte la representación judicial de la parte accionada alego que:

• Que estaban convocadas para la prolongación de la audiencia de juicio a las doce en punto, y que se encontraba presente desde temprano y noto extraño que no se encontraba presente apoderado judicial alguno de la otra parte.
• Que dieron tiempo prudencial y casi faltando pocos minutos para las 01:00 p.m se levanto el acta donde se acordó el desistimiento.
• Que la abogada Lucy Daza llego con el trabajador y con la toga en la mano y que de manera sorpresiva y con suma confianza llego creyendo que la audiencia era a la 01:00 p.m.
• Que con todo respeto ella se confió en que la audiencia era a la 01:00 p.m porque la del 17 de Enero de 2.012 fue a la 01:00 p.m, pero que para el 18 de Enero de 2.012 estaba fijada para el medio día.
• Que se dio oportunidad para celebrar la audiencia pero que un retardo de casi hora y pico ya era demasiado, y que si así hubiese sido a la 01:00 p.m, igual hubiese llegado tarde porque llego a la 01:05 p.m.
• Que solicita se oficie al archivo judicial principal y que al verificar en el libro de prestamos de expedientes, ella estaba un día antes, es decir, el 27 de Febrero de 2.012, que hubo descuido y exceso de confianza; y que debió ser mas precavida y verificar la fecha de la audiencia y tomar la previsión de venirse el día antes y no irse para Bejuma, tiene que tomar las previsiones y llegar mas temprano y mas que se trababa del medio día, que no se tomo la molestia de verificar la tablilla y la pagina Web.
• Que su interés no era que quedara desistido sino que fueran a un proceso, pero que fue descuido por su parte.
• Que el comportamiento de una bogado deber ser actuar con probidad, y que la abogada Lucy Daza para quedar bien con su cliente y trae una serie de elementos para ser valorados y se le otorgue el dictamen que diga que tiene la razón.
• Que se tuvo consideración de más de una hora, y que el acta ya había sido firmada.
• Y que los lapsos de tiempo no le cuadran, como llego transito tan rápido y que le ha sucedido incidentes con su vehículo y en zonas mar cercanas y le toca resolver entre las partes porque transito nunca llega.
• Que se trata de tapar la realidad, que la doctora no fue previsiva.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:



Cabe observar que en la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora trae las siguientes documentales:

Corre inserto a los folios 37 al 41 de la Pieza Separada Nº 1, REPRODUCCIÓN FOTOSTÁTICAS certificada, emitida en fecha 05 de Marzo de 2.012 por la Oficina de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T Nº 1 Carabobo; contentivo de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de transito con daños materiales, ocurrido en fecha 28 de febrero de 2.012, a las 10:25 a.m, en el sitio denominado Carretera Panamericana Sector Bellorín, de las que se desprende específicamente del acta policial, que la conductora, ciudadana LUCY DAZA, manifiesta que un vehículo que circulaba en el sentido contrario se coleo por el pavimento mojado y que para tratar de esquivarlo se lanzo a su derecha cayendo en la cuneta, dejando constancia el funcionario actuante, que procedieron a rescatar el vehículo, que no sufrió ningún daños materiales y que una vez hecho le procedimiento se le entrego el vehículo a la conductora. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 42 y 43, COPIA SIMPLE DE PASAPORTE de la ciudadana Edith Morillo, del que se desprende el sello del SAIME de la entrada a la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Febrero de 2.012. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 44, CONSTANCIA EMITIDA POR EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de protección de niños, niñas, adolescentes, civil e instituciones familiares, Abg. Caremil Buaiz, de fecha 28 de Febrero de 2.012; mediante la cual hace constar que la ciudadana Massiel Cuervo compareció ante esa sede en audiencia conciliatoria en la misma fecha desde las 10:30 a.m hasta las 12:30 p.m. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO


DÀVILA PÈREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.584.794, contra DELTAVEN S.A, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 21 de la pieza separada Nº 1 del expediente, acta de audiencia de fecha 28 de Febrero de 2.012, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 12:00 m día y hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, compareció la abogada MARIA GABRIELA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno; y que en virtud de lo expuesto siendo las 12:35 p.m el juez declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PÉREZ contra DELTAVEN, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece que, se lee cito:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. Fin de la cita.




Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción y el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; tal es el caso de autos, por cuanto el día 28 de Febrero de 2.012, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, conforme el acta de la misma fecha cursante al folio 21 de la pieza separada Nº 1 del expediente; el juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte actora de apelar de la decisión y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:
“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.



Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, las establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadano SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ, a la audiencia de juicio, por no encontrarse presente, ni por si ni por representante legal alguno, el día y la hora fijada para la realización de la continuación de la audiencia de juicio, el juez a quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PÉREZ contra DELTAVEN, S.A, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, la abogada LUCY DAZA, alega que no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a un accidente de transito, por cuanto circulaba en el sentido contrario se coleo por el pavimento mojado y que para tratar de esquivarlo se lanzo a su derecha cayendo en la cuneta, dejando constancia el funcionario actuante, que procedieron a rescatar el vehículo, que no sufrió ningún daños materiales y que una vez hecho le procedimiento se le entrego el vehículo a la conductora, tal como se desprende de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de transito con daños



materiales, ocurrido en fecha 28 de febrero de 2.012 en la Carretera Panamericana Sector Bellorin.

Que la coapoderada Edith Morillo, no se encontraba presente en el país, tal y como se evidencia de copia simple de su pasaporte, en el cual tiene como fecha de entrada a la republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Febrero de 2.012.

Y que con respecto a la coapoderada Massiel Cuervo compareció ante la FISCALIA AUXILIAR DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en fecha 28 de Febrero de 2.012; mediante la cual hace constar que la ciudadana compareció a la audiencia conciliatoria en la misma fecha desde las 10:30 a.m hasta las 12:30 p.m, tal y como se desprende de la constancia emitida por la fiscal auxiliar décimo octava del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo con competencia en materia de protección de niños, niñas, adolescentes, civil e instituciones familiares Abg. Caremil Buaiz.

Esta alzada observa, que la representación judicial de la parte actora; es decir, la abogada LUCY DAZA, presenta, un informe de transito, copia de pasaporte y una constancia medica, como medios de prueba, de su incomparecencia, la de la abogada Edith Morillo y de la abogada Massiel Cuervo, respectivamente, de las que se desprende que el día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, la abogada LUCY DAZA, no compareció a la hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio por presentar un accidente de transito que no le permitió llegar a tiempo; la copia simple de pasaporte de la abogada EDITH MORILLO, en el que se evidencia que el 28 de Febrero de 2.012 llego de viaje; y la constancia emitida por la fiscal auxiliar en la que se hace constar que el 28 de Febrero de 2.012, la copaoderada MASSIEL CUERVO, se encontraba en una audiencia conciliatoria; lo que les impidió asistir a la continuación de la audiencia de juicio; y siendo el caso que la parte apelante; presento los instrumentos que contribuyen a la demostración de esas causas justificativa, en este caso tanto el informe de transito, la copia del pasaporte, la constancia; y que por tratarse de documentos públicos, y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos, no enervados, quedo demostrado la causa justificativa de su incomparecencia. ASÌ SE DECIDE.



A tales efectos, en cuanto al alegato de la representación de la parte accionada que las partes deben ser diligentes, ello es claro, por cuanto las partes y en especial sus apoderados, deben serlo; en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte actora y sus coapoderadas, al no comparecer a la continuación de la audiencia de juicio; sufrieron la consecuencia jurídica, como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN; siendo dicha incomparecencia justificada por existencia del supuestos como lo es el caso fortuito, acudiendo a esta instancia superior y demostrando dicho supuesto; en la audiencia ante esta alzada; concluyendo que es justificada su incomparecencia.
Cabe observar que en fecha 11 de Octubre de 2.011 fue fijada audiencia para el día 23 de Noviembre de 2.011 a la 01:00 p.m, tal como se evidencia al folio 532 de la pieza principal; y en fecha 23 de Noviembre de 2.011 se difiere la audiencia de juicio para el martes 17 de Enero de 2.012 a la 01:00 p.m, por cuanto fue pautada audiencia para la misma fecha a la misma hora en otro expediente contentivo de amparo constitucional que merece tramitación preferente, tal y como consta la folio 543 de la pieza principal.
En fecha 17 de Enero de 2.012, se celebro audiencia de juicio a la cual comparecieron las abogadas LUCY DAZA y MARIA MUJICA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y accionada, respectivamente; tal y como se evidencia de acta de la misma fecha cursante a los folios 12,13 y 14 de la pieza principal del expediente, pautándose para el miércoles 18 de Enero de 2.012 a las 12:00 m para que tenga lugar la reanudaciòn de la audiencia para que las partes ejerzan el control y contradictorio de las pruebas documentales.

En fecha 18 de Enero de 2.012, se celebro audiencia de juicio a la cual comparecieron las abogadas LUCY DAZA y MARIA MUJICA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y accionada, respectivamente; tal y como se evidencia de acta de la misma fecha cursante al folio 20 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende que el juez a quo en ejercicio de sus facultades ordena la comparecencia personal del ciudadano SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ, a los fines del interrogatorio, advirtiendo que la reanudacion de la audiencia para el 28 de Febrero de 2.012 a las 12:00 m.

En fecha 28 de Febrero de 2.012 a la hora pautada se anuncio el acto al compareció la abogada MARIA MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, dejándose constancia de la incomparecencia de la



parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando DESISTIDA LA ACCION, tal y como se evidencia del acta de la misma fecha cursante al folio 21 de la pieza separada Nº 1.
Como puede apreciarse las apoderadas judiciales de las partes en este proceso han asistido a las audiencias y sus diferimientos e incluso en la audiencia fijada para el día 28 de Febrero de 2.012, admite tanto la representación judicial de la parte accionada, que efectivamente la apoderada del actor y el ciudadano SINECIO DÀVILA, comparecieron pero llegaron tarde, aunado a su alegato que su interés no era que quedara desistida la acción sino que fueran a un proceso, pero que fue descuido por la apoderada judicial del actor; esta alzada denota el interés de la parte actora en asistir a la audiencia de juicio, por cuanto acudió el actor tal y como fue citado para la declaración de parte ordenada por el juez a quo, es decir, se denota el interés de la parte actora en asistir a la reanudacion de la audiencia y como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente asistieron a los diferimientos anteriores, el 17 y 18 de Febrero de 2.012.

Resulta oportuno traer a colación, la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso ANDRÉS ERNESTO PARRA OCHOA Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A, en el cual se estableció que, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
Esta Sala para decidir observa:
De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.
(Omiss/Omiss)
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas… (Omiss/Omiss)
…Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:



(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Omiss/Omiss).
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Omiss/Omiss)”.Fin de la Cita.

En concordancia con el precedente anteriormente transcrito y de la revisión de las actuaciones cursantes al expediente, surgen elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia de juicio, lo cual se evidencia toda vez que la parte actora y su apoderada llegaron a la sede del Circuito Judicial Laboral para la celebración de la audiencia de juicio, aunque un poco tarde, y así fue reconocido por la actora en la audiencia que ventiló el presente recurso, demostrando las causas justificadas de la incomparecencia.

Para el presente caso, existen suficientes indicios que demuestran que la parte



actora tenía, para el momento en que se declaró el desistimiento de la acción, toda la intención de someterse al proceso que constituye el fin primordial, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido, sin transgredir las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, sin socavar a su vez las bases filosóficas de la audiencia de juicio, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto.

Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado, la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, también ha dicho la Sala que sin ánimos de contradecir, los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otra parte cabe observar que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, caso ciudadana YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinte (20) días del mes de Enero de 2.012, en la cual se estableció que en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio SE TRADUCE EN UN DESISTIMIENTO DEL PROCESO; Y, NO DE LA ACCIÓN, (acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional), se lee cito:
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado



a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
En relación al efecto que produce la incomparecencia de las partes a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de de octubre de 2009, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de


la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.


En consecuencia de lo anteriormente transcrito, mal podría el juez a quo declarar el desistimiento de la acción, sino que debió declarar el desistimiento del proceso por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso GILBERTO JOSÉ VALERO AZUAJE, contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., de fecha 10 de Junio de 2.004, el cual es compartido por esta sentenciadora, caso en el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, conociendo por apelación de la parte demandada, publicó su decisión en la cual declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia que declaró con lugar la demanda declarando la presunción de admisión


de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordeno, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se lee cito:

“…Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa recurrente; 2º ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2003 y se ordena la reposición de la causa al estado de continuar la celebración de la audiencia preliminar…” (Cursiva de est Tribunal) Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ciudadano SINECIO ALFONSO DÀVILA PÈREZ; es decir, la abogada LUCY DAZA; logro demostrar el caso fortuito que alega; acompañando pruebas documentales publicas, que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio y la de sus coapoderada, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 28 de febrero de 2.012 y se repone la causa al estado que el juzgado a quo fije fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM
GP02-R-2012-000067.