REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Mayo de 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2012-000086

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2007-002679

DEMANDANTE (RECURRENTE)
JOSE ALBERTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.352.106.

APODERADOS JUDICIALES FRANCIS ALFONZO MARIN, CARMEN TERESA MESA, y JUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 54.825, 125.378 y 106.261 respectivamente.


ACCIONADA “AGENCIA RIO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A Sgdo.







APODERADOS JUDICIALES LUIS ENRIQUE BELLO, YYHEELLING DAYANA VERA P. y ASTRID BALDISSERA ARADAS, GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DEFELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 92.954, 110.906, 121.568, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Diciembre de 2011, por la abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE ALBERTO PRIMERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.352.106 contra la Sociedad Mercantil “AGENCIA RIO C.A.”, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA.

Recibidos los autos en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la abogada: JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: YSABEL CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.456 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Marzo de 2012 y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta.





En fecha 01 de Diciembre de 2011, fue presentado recurso de apelación por la abogada JUDY DE FREITAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee, cito:

“… Apelo de la sentencia definitiva que rielan a los autos de este expediente y que fue publicada el día 28 de Noviembre de 2011.”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2012 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: JOSE ALBERTO PRIMERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.352.106, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el




apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha
investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2012.

La sentencia apelada cursa del Folio 232 al Folio 242, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la falta de cualidad e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA en intentar la presente demanda, al no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que presta sus servicios de forma eventual (mesonero), considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la relación laboral alegada por el actor, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.

El accionante procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la empresa AGENCIA RIOS, C.A. En el escrito libelar el actor refirió que ingresó a trabajar para la demandada, en fechas 20 de NOVIEMBRE del 1997, como Mesonero, que cumplía una jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana, que fue despedido injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006. Por su parte la accionada alego que el actor prestó sus servicios de forma no dependiente y eventual (mesonero).

De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo conforme a la cual el actor haya prestado servicios en forma personal en beneficio de la accionada.

Conforme a lo que se desprende del acervo probatorio, aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar que la prestación de servicios para la demandada, haya sido de forma dependiente, personal ni subordinada; quien decide concluye, que el accionante se desempeñaba como mesonero eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las




actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Antigüedad; complemento de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Vencido. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes y por ende no quedar establecido que la demandada AGENCIA RIOS, C. A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C. A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Alega que la Accionada reconoce que el actor si presto sus servicios para ellos, pero niega la naturaleza del mismo.

 Señala que la accionada alega que es un trabajador eventual e independiente.

 Arguye que si bien la accionada reconoce la relación personal del servicio, se activa a favor de la parte actora una presunción de laboralidad que debe ser desvirtuado por la accionada.

 Señala que, la accionada presenta una serie de recibos de pago, los cuales


tienen cierta interrupción en las fechas, por lo que, se pudiera presumir que hay una interrupción en la prestación de los servicios del actor. Pero de estos se puede evidenciar que la accionada pudo mostrar a su conveniencia estos recibos.

 Arguye que, indistintamente del nombre que las partes le hubieren dado a la relación de Trabajo, en virtud del tipo de servicio, existe un principio el cual favorece al actor, donde prevalece la realidad sobre las apariencias.

 Arguye a su favor los Principios de IN DUBIO PRO OPERARIO y PRIMACIA DE LA REALIDAD.

PARTE ACCIONADA:

 Señala que, de la naturaleza de los servicios prestados por la accionada a sus clientes, se hace imposible para esta, mantener una nomina fija de trabajadores, toda vez que la misma, va a depender de la cantidad de eventos realizados en temporadas especificas.

 Arguye que, el actor identificado en autos, es un trabajador eventual, quedando suficientemente demostrado a través de los recibos de pago, la relación intermitente que tuvo este con la accionada.

 Señala una serie de decisiones emanadas de este Circuito Laboral, algunas de ellas ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y otras que se encuentran por decisión, de las cuales se puede evidenciar suficientemente que, los trabajadores eventuales (mesoneros) demandantes de “AGENCIA RIO, C.A.”, si bien han mantenido una relación con esta, no es menos cierto que ha sido de manera intermitente, es decir que, no mantienen una continuidad permanente en la relación laboral, y asi se puede evidenciar de los recibos de pagos.

 Por tal motivo solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en virtud de tratarse de un trabajador eventual.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 12).


La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha 20 de noviembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero para la empresa FESTEJOS RIO, C.A. y que posteriormente cambió su nombre a la denominación AGENCIA RIO, C.A.
 Que mientras prestaba sus servicios para la accionada las actividades que realizaba por órdenes de su patrono, consistían en la atención de los clientes que contrataban a la agencia, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comidas, organización de los eventos, que incluía desde la comida hasta cargar los utensilios, artículos y demás enseres necesarios para la decoración del local donde se llevaría a cabo el evento, montar y desmontar el evento.
 Que su último salario mensual devengado de Bs. 2.372,50 comprendido por (Bs. 1.950,00) de salario más Bs. 422,50 de Bono Nocturno), siendo su jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana.
 Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MESONERO, actividades que desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 20 de noviembre del año 1997 hasta el día 15 de diciembre del año 2006, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano MARIO GARCIA, en su condición de Representante de la demandada.
 Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que el patrono le manifestó que no tenía derecho a ellas.
 Que ante tal negativa de su patrono en cancelar lo que en derecho le corresponde, es que procedió a demandar; que la accionada, AGENCIA RIO, C. A. se ha negado a cancelarle sus derechos laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito.
 Que tenía un tiempo de servicio nueve (09) años, y veinticinco (25) días.

 Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria 4, numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 103 parágrafo primero, 133, 134, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Peticionó el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Total
Antigüedad 2.360.872,84
Intereses Antigüedad 18.895.001,77
Indemnización Antigüedad 13.938.438,00
Indemnización Sustitutiva Preav. 5.575.375,20
Vacaciones y B.Vac.1997-2006 27.679.166,70
Utilidades 1997-2006 79.083,33
Utilidades Fraccionadas 2006 3.262.187,50
Días de Descanso no cancelados 1997-2006 73.705.666,67
Bono Nocturno 1997-2006 45.435.000,00
Corrección Monetaria 0,00
253.177.021,18


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 147 al 168).
En el escrito de contestación la representación judicial de la demandada expuso lo siguiente:

 Alegan la falta de cualidad e interés de JOSE ALBERTO PRIMERA en intentar la presente demanda y de la parte demandada en sostenerla, por no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero), que cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente y que tal como lo establece la norma y ha sido ratificado por pacífica y reiterada jurisprudencia, este tipo de trabajadores sólo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo, vale decir el derecho a la sindicación, a celebrar convenios similares a los contratos colectivos y a incorporarse progresivamente a la Seguridad Social, que la demanda es improcedente.

 Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.

 Niega, rechaza contradice, que el demandante hubiese prestado servicios bajo



relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero, desde el día 20 de noviembre de 1997 para FESTEJOS RIO, C. A. en calidad de mesonero y que a partir de 2004 como capitán de mesonero. Que se trata de un trabajador no dependiente, que podía ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares, que prestó servicios de forma eventual; que la supuesta relación de trabajo haya culminado por despido ilegal e injustificado el día 15 de diciembre de 2006, por cuanto que el demandante prestaba servicios de forma eventual y como un trabajador no dependiente, que su pago era por eventos y que jamás existió la relación laboral alegada por el actor.

 Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, que el actor era trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno y que al prestar sus servicios lo realizaba en forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratado.

 Niega y contradice que el demandante devengara un salario, que el trabajador era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento.

 Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual fijo, conformado por salario base más bono nocturno.

 Niega, rechaza y contradice que se hubiese negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional.

 Niega, rechaza y contradice que le debe cancelar bono nocturno, que no laboró 75 horas nocturnas semanales, que no devengó bono nocturno semanal.

 Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual.

 Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006 y que suman 602 días.

 Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional vencidas y no canceladas; por utilidades fraccionadas; por concepto de utilidades de años anteriores desde el año 1997 hasta el año 2006; por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo




125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de días de descanso no cancelados; por concepto de intereses moratorios, así como la corrección monetaria; por concepto de prestaciones sociales.

 Niega que deba cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 253.177.021,18) que hoy son DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 253.177,02)

 Que JOSE ALBERTO PRIMERA se desempeñaba como MESONERO y CAPITAN DE MESONERO, y que por la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente, que prestaba su servicio de forma eventual, y que de la naturaleza y forma de servicio prestado, se desprende que no existe subordinación, ni exclusividad, ni obligatoriedad en cuanto al cumplimiento habitual de trabajo, ni dependencia económica.

 Que la accionada AGENCIA RIO, C.A. se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que en algunas oportunidades y específicamente en fechas que es por todos conocidos este tipo de servicios tiene una gran demanda tales como fines de semana, fiestas navideñas y que por ello consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, y que en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos puedan atender para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad y que si esa persona acepta y labora para dicha ocasión AGENCIA RIO, C.A. le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio y que así ocurrió con el ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA, que su servicio prestado era eventual y ocasional el pago de su servicio no era regular ni permanente.

 Que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años.

 Que no hay indicios ni criterios de presunción de laboralidad.





 Invocó el criterio jurisprudencial que declaró que al ser trabajadores eventuales y no permanentes, no les correspondían los derechos reclamados.

 Alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto de utilidades, ratificando que ésta oposición de prescripción no constituyen ni reconocimiento de los hechos alegados por el actor, ni un desistimiento de los alegatos planteados a su favor.

 Peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA (Corre del Folio 116 al Folio 121) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 130 al Folio 145)
1.- Instrumentos Privados Comunidad de la Prueba
2.- Informe 1.- Documentales
3.- Exhibición 2.- Testimoniales
4.- Inspección Judicial
5.- Testigos



PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1. INSTRUMENTO PRIVADO:

 Rielan a los Folios 116 al 118, marcadas “A, B y C”, de fechas 11/05/2000, 12/06/2003 y 09/12/2004 respectivamente, CONSTANCIAS DE TRABAJO, emanadas de AGENCIA RIO C.A, de las cuales se puede evidenciar hojas membretadas con el logotipo de la accionada en su parte superior, en su parte inferior firma del Ciudadano MARIO GARCIA en su carácter de GERENTE GENERAL, y sello húmedo de la accionada en la segunda documental en su orden. Igualmente de estas se puede observar lo siguiente cito: “…Se hace constar que el Sr. JOSE PRIMERA, portador de la cedula de identidad Nro. 11.352.106; desempeña para nuestros clientes trabajos eventuales como MESONERO…”.




Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

 Corre a los Folios 119 al 121, marcadas “D, E y F”, COPIAS DE CHEQUES Y VOUCHER DE CHEQUE, de los cuales se evidencia:

Folio Código Cuenta Cliente Entidad Bancaria Fecha Monto
119 0138-0015-45-015000-1885 Plaza C.A. 14/06/2005 160.000,00
119 0105-0060-58-1060300-249 Mercantil C.A. 28/11/2006 120.000,00
120 0105-0060-58-1060300-250 Mercantil C.A. 09/05/2006 185.000,00
120 0105-0060-58-1060300-251 Mercantil C.A. 16/05/2006 160.000,00
120 0138-0015-45-015000-1885 Plaza C.A. 24/05/2005 100.000,00
121 0102-0114-42-000102-5136 Venezuela 13/06/2006 195.000,00

Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, fueron sumas de dinero pagadas y reconocidas por la parte accionada en la audiencia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:

 Solicita que se oficie a la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe al Tribunal respectivo sobre los siguientes particulares:

1. Si por ante esa entidad financiera la empresa AGENCIA RIO, C.A. apertura cuenta corriente signada con el Nro. 0105-0060-58-1060300249.
2. Si la cuenta Nº 0105-0060-58-1060300249, pertenece o perteneció a la AGENCIA RIOS, C.A, o al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, y desde que fecha fue aperturada.
3. Que informe el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.
4. Que se remita al Tribunal respectivo copia fotostática certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0105-0060-58-1060300249, desde el periodo de Noviembre del año 1997 hasta el 15 de Diciembre de 2006.
5. Que se remita al Tribunal respectivo información respectos a los siguientes cheques:
-Cheque Nro. 60578873 de fecha 09 de Mayo del 2006, por Bs. 185.000.
-Cheque Nro. 13578969 de fecha 16 de Mayo del 2006, por Bs. 160.000,00.
-Cheque Nro. 10664900 de fecha 28 de Noviembre del 2006, por Bs. 120.000,00.

6. Que informe al Tribunal si estos cheques fueron otorgados por la AGENCIA RIOS, C.A. al Ciudadano JOSE PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.352.106.
7. Que informe a quien pertenece la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques antes identificados.
8. Que se remita al Tribunal respectivo copia fotostática de los cheques antes referidos, en su anverso y reverso.

Sus resultas cursan en la Pieza Separada Nº 2 desde el Folio 03 al 323, en oficio Nº 68732, del cual se puede observar: que la accionada “AGENCIA RIO, C.A.” posee cuenta corriente Nº 1060-30024-9; que fue aperturada en fecha 13/11/1996; que las personas autorizadas para firmar son: RODRIGUEZ JOSE, C.I Nº E-81.457.468--RODRIGUEZ MONICA, C.I Nº E-81.924.521—GARCIA MARIO, C.I Nº V-6.058.230—RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE, C.I Nº E-81.529.221—GONZALEZ MANUEL, C.I Nº V-13.882.659. Igualmente se puede observar de las copias simples de los cheques la suma de Bs. 185.000, Bs. 160.000, Bs. 120.000 respectivamente los cuales fueron emitidos a favor del actor identificado a los autos, en las siguientes fechas: 09/05/2006, 16/05/2006 y 28/11/2006. La parte accionada alego en la oportunidad correspondiente que, su representada es dueña de la cuenta y que de forma no periódica y de acuerdo a los eventos suscritos por el actor identificado a los autos se le cancelaba sus servicios.

Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, se evidencia que los pagos no eran continuos. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANCO PLAZA, a los fines de que informe al Tribunal respectivo sobre las siguientes circunstancias:

1. Si por ante esa entidad financiera la empresa AGENCIA RIO, C. A., aperturo cuenta corriente signada con el Nro. 0138-0015-45-015000-1885.
2. Si la cuenta Nro. 0138-0015-45-015000-1885, pertenece o perteneció a AGENCIA RIO, C. A o al Ciudadano JOSE RODRIGUEZ, y desde que fecha fue aperturada.
3. Que se informe sobre el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.
4. Que se remita al Tribunal respectivo información copia fotostática certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0138-0015-45-015000-1885, desde el periodo de Noviembre del año 1997 hasta el 15 de diciembre del 2006.



5. Que se remita al Tribunal respectivo información respecto a los siguientes cheques:
-Cheque Nro. 16752144 de fecha 24 de Mayo de 2005, por Bs. 100.000
-Cheque Nro. 16752517 de fecha 14 de Junio de 2005, por Bs. 160.000.
6. Que si estos cheques fueron otorgados por AGENCIA RIO, C.A al ciudadano JOSE PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.352.106.
7. Que a quien pertenece la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques antes identificados.
8. Que se remita al Tribunal respectivo copia fotostática de los cheques antes referidos en su anverso y reverso.

Sus resultas rielan a los Folios 201 al 206 de la Pieza Principal, en Oficio Nº UPCLC/3448/10 de fecha 07/12/2010. De este se puede evidenciar que, efectivamente la cuenta Nro. 0138-0015-45-015000-1885, pertenece a la accionada “AGENCIA RIO, C.A.”; la cual fue aperturada el 06/05/1998; que el Ciudadano JOSE RODRIGUEZ es el autorizado de la misma; que en la misma firman los Sres.: RODRIGUEZ JOSE, C.I Nº E-81.457.468--RODRIGUEZ MONICA, C.I Nº E-81.924.521—GARCIA MARIO, C.I Nº V-6.058.230—RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE, C.I Nº E-81.529.221—GONZALEZ MANUEL, C.I Nº V-13.882.659. De las copias simples de los cheques se puede evidenciar el monto de Bs. 100,00 y Bs.160, 00 respectivamente, en las siguientes fechas: 24/05/2005 y 14/06/2005. Ahora bien, en la audiencia correspondiente la parte accionada alega que, su representada posee cuenta en la referida entidad bancaria y que la prueba ratifica la emisión de un solo cheque.

Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, se evidencia que los pagos no eran continuos. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal respectivo sobre las siguientes circunstancias:

1. Si por ante esa entidad financiera la empresa AGENCIA RIO, C.A. aperturo cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0114-42-000102-5136
2. Si la cuenta Nro. 0102-0114-42-000102-5136, pertenece o perteneció AGENCIA RIO, C.A. o al ciudadano JOSE RODRIGUEZ y desde que fecha fue aperturada.
3. Que se informe sobre el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.
4. Que se remita al Tribunal respectivo copia fotostática del estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0102-0114-42-0001025136, desde el periodo de Noviembre del año 1997 hasta el 15 de diciembre del año 2006.


5. Que se remita al Tribunal respectivo información respecto al siguiente cheque: Nro. 08684951 de fecha 13 de Junio del 2006, por Bs. 195.000.
6. Que se informe al Tribunal si estos cheques fueron otorgados por la AGENCIA RIO, C.A. al ciudadano JOSE PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.352.106.
7. Que se informe a quien pertenece la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque referido.
8. Que se remita al Tribunal correspondiente copia fotostática del cheque referido, en su anverso y reverso.

Sus resultas cursan en la Pieza Separada Nº 1, desde el Folio 03 al 223, de la cual se puede evidenciar lo siguiente: que la accionada “AGENCIA RIO C.A.” posee cuenta corriente Nº 0102-0114-42-000102-5136; que fue aperturada en fecha 04/04/2002; que en la misma firman los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE, C.I Nº E-81.457.468-- RODRIGUEZ MONICA, C.I Nº E-81.924.521--GARCIA MARIO, C.I Nº V-6.058.230—RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE, C.I Nº E-81.529.221—GONZALEZ MANUEL, C.I Nº V-13.882.659. De la copia simple del cheque se puede evidenciar el monto de Bs. 195,00 cobrado por el actor identificado a los autos en fecha 14/06/2006.

Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, se evidencia que los pagos no eran continuos. Y ASI SE DECIDE.

3.- EXHIBICION:

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

a) De los documentos marcados del “B-1, B-2 y B-3”, COMPROBANTES O VOUCHER DE CHEQUES, por pagos efectuados por AGENCIA RIO, C.A. al actor identificado a los autos durante el periodo de Noviembre de 1997 hasta Diciembre del 2006, que se consignan en dos folios útiles a los autos.
b) Nominas de pago a mesoneros, llevadas por la empresa, en especial aquellas donde aparezca el ciudadano JOSE PRIMERA, durante el periodo del 20 de Noviembre de 1997 hasta el 15 de Diciembre del 2006, por AGENCIA RIO, C.A.
c) Libros de horas extras llevados por la empresa desde el año 1997.
d) Libro de control de los días de descanso desde el año 1997.
e) Nominas llevadas por la empresa y correspondientes al periodo Noviembre




del año 1997-Diciembre del año 2006, así como los recibos de pago otorgados al Ciudadano JOSE PRIMERA.
f) Contratos de servicios de clientes celebrados entre AGENCIA RIO, C.A. y cada uno de los clientes, desde Noviembre del año 1997 hasta Diciembre del año 2006.
g) Todos los comprobantes o vouchers de cheques, por pagos efectuados por la empresa AGENCIA RIO, C. A, al ciudadano JOSE PRIMERA.

En la audiencia correspondiente de juicio la representación judicial de la parte accionada alega que, los comprobantes de pago no los puede exhibir por cuanto están consignados en originales en el expediente. En cuanto a los libros de horas extras, de descanso, de contratos de servicios celebrados con clientes, de vacaciones, de nominas de mesoneros, alego que su representada no lleva dichos libros por lo que procedió a exhibir solo las nominas de empleados. En este sentido cabe destacar que, el Juez A quo luego de que la parte actora examinara las referidas nominas, le pregunto a dicha representación judicial si el ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA, identificado a los autos, figuraba en las documentales en cuestión, a lo que la parte actora respondió claramente que, no aparecía en ninguna de las carpetas que reviso.

En consecuencia, quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia y al promover copia solo del literal a) y no de los otros seis literales, cuyos documentos de los cuales se pretende la exhibición ni señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

4.- INSPECCION JUDICIAL:

 Solicita la Inspección Judicial en la sede de la accionada a los fines de verificar en los compendios o listas de pagos realizados al personal de mesoneros, llevadas por la empresa desde noviembre del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2006, especialmente revisar los listados, comprobantes o vouchers de cheques o recibos de pagos con los cuales se les cancelaba los salarios semanales al ciudadano JOSE PRIMERA.

En virtud de que, dicha prueba fue objeto de desistimiento por la parte promovente, tal como se puede evidenciar al Folio 224, en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 30 de Noviembre de 2011, en consecuencia, quien decide considera que, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.



5.- TESTIMONIALES:

Solicita que se tome la declaración a los ciudadanos: IRMA SANCHEZ, C.I. 3.693.547; ERMENEGILDO PALACIOS, C.I. 987.659; y FREDY FERNANDEZ, C.I. 4.457.598. Todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En la Audiencia correspondiente de Juicio se dejo constancia de que, los Ciudadanos up supra no comparecieron a la misma en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

PARTE ACCIONADA:
La parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:

 Inserta a los Folios 130 al 139, marcados “1 al 10”, RECIBOS DE PAGO, en hoja membretada con el logotipo de la accionada en su parte superior, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:


Folio Entidad Bancaria Fecha Monto
130 Plaza 30/01/2001 18.000
131 Venezuela 05/11/2002 62.000
132 Galicia de Venezuela 23/12/2003 98.000
133 Plaza 07/09/2004 35.000
134 Venezuela 15/11/2005 195.000
135 Mercantil 01/03/2006 170.000
136 Mercantil 07/03/2006 60.000
137 Mercantil 21/03/2006 255.000
138 Venezuela 11/09/2006 65.000
139 Venezuela 05/12/2006 140.000


Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, estos fueron reconocidos por la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley



adjetiva laboral. Y Así se Decide.

 Corre a los Folios 140 al 142, marcado “B”, copia simple de SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Octubre de 2004.

 Riela a los Folios 143 al 145, marcado “C”, copia simple de DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 20 de Octubre de 2004.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, en la oportunidad de la audiencia correspondiente de juicio no fueron evacuadas. Y ASI SE DECIDE.

2.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los Ciudadanos SANTIAGO OTERO Y JOSE SILVA, ambos hábiles en derecho y de este domicilio.

En la Audiencia correspondiente de Juicio se dejo constancia de que, los Ciudadanos up supra no comparecieron a la misma en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.


CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En primer termino, es ineludible para quien decide, enervar la figura de los “TRABAJADORES EVENTUALES”, toda vez que, como hecho publico y notorio estamos en presencia de una materia tan trillada como es el caso de, la relación existente entre las “Agencias de Festejos y la figura de los Mesoneros”. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que riela a los Folios 01 al 12, que el Ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.352.106, desempeñaba servicios para la accionada “AGENCIA RIO C.A.”, los cuales consistían en funciones inherentes a la figura de “MESONERO”, como lo es: reparto de bebidas, comidas,




y pasapalos; cargar los utensilios necesarios para la decoración del evento y demás enseres; montar y desmontar dichos eventos; entre otros.

Así las cosas, en la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011, vigente para el momento de esta demanda señalaba en el Capítulo VII de la Estabilidad en el Trabajo, Artículo 112 de la Ley Orgánica Laboral, prevé al respecto de los “TRABAJADORES EVENTUALES”, lo siguiente, cito:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido al respecto, en Decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN y otros Vs. FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa



importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
(…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, en Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: EFIGENIO RAMÓN LANDAETA ZOZALLA Vs. AGENCIA RÍO, C.A, de fecha 04 de Agosto de 2009, se ha dejado establecido lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Es necesario reiterar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y si bien está dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior está ajustada a Derecho o no, controlando su legalidad, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como para determinar, conteste con lo alegado y




probado en autos, la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes y la eventualidad de la misma.
(…)
La sentenciadora de la recurrida estableció que “(…) el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, es decir atendiendo fiestas, celebraciones y agasajos, que si bien es cierto, puede encuadrase (sic) en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir típicamente eventual (sic)”.

Como se observa la juez de alzada, partiendo de la existencia de una relación de trabajo, examinó el carácter permanente o eventual de la prestación del servicio por parte del actor; en este sentido, analizó las pruebas cursantes en autos y las valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

Ahora bien, visto que la juez no determinó si la relación que existió entre las partes tuvo una naturaleza laboral o no, por cuanto su análisis partió de la premisa de que en efecto existía una relación de trabajo, no correspondía a la juzgadora aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la doctrina de esta Sala relativa a la aplicación del test de laboralidad.
(…)
… Del fragmento citado, se evidencia que la juez de alzada atribuyó al demandante la carga de demostrar la continuidad y permanencia de la prestación del servicio, al afirmar que “para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probó el actor (sic)”. Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón y otros contra Festejos Mar, C.A.).

A pesar de lo anterior, cabe destacar que la atribución de la carga de la prueba al actor no incidió en el dispositivo del fallo, por cuanto la sentenciadora analizó posteriormente las pruebas cursantes en autos –en particular, los recibos de pago–, y concluyó que la relación de trabajo que existió entre las partes fue eventual. Así las cosas, la juez ad quem decidió con base en el material probatorio traído al expediente por las partes, tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas, sin



que estableciera la eventualidad de la prestación del servicio con fundamento en la falta de satisfacción de la carga probatoria erróneamente distribuida.
(…)
Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

(…)
En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que la juez de la recurrida decidió según la pretensión deducida y las defensas opuestas, pues al calificar al demandante como un trabajador eventual se atuvo al thema decidendum. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice, del acervo probatorio llama poderosamente la atención a esta Alzada, por una primera parte que, de los recibos de pago promovidos por ambas partes, existe una interrupción en las fechas de emisión de los mismos, es decir, no existe periodicidad alguna que demuestre la subordinación, que a decir del actor identificado a los autos, existía con respecto a la accionada “AGENCIA RIO, C.A.”.

En segundo lugar cabe destacar en cuanto a la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante que, en la audiencia correspondiente de Juicio de



fecha, de las documentales suministradas por la accionada para dicho examen, la parte actora no realizo observación alguna por lo que el Juez A quo procedió a cuestionar si en efecto el Ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA figuraba en listado alguno objeto de su revisión y esta simplemente se limito a responder que no, conforme se evidencia en el CD de fecha 28/02/2012.

En tercer lugar tenemos que, la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante fue desistida mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, conforme se evidencia al Folio 224. Por ultimo de la prueba de informes solicitada a las entidades bancarias, sus resultas solo demuestran que efectivamente la accionada Agencia Rio, C.A es titular de diferentes cuentas, en las que fueron cobrados diferentes cheques de forma interrumpida, lo que en nada ayuda a resolver el fondo de la controversia.

Asi las cosas, si bien es cierto que, nuestro proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, no es menos cierto que, en el caso sub examine el actor identificado a los autos, prestaba servicios para la accionada “AGENCIA RIO, C.A.”, eventualmente, es decir, este era contratado para asistir a ciertos y determinados eventos, y luego de finalizados estos la accionada procedía a cancelarle sus servicios. Por lo tanto, al no existir la subordinación, ni la continuidad ininterrumpida de los servicios prestados, mal podría esta Juzgadora apartarse del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal. Aunado a que, en concordancia con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio de 2010, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (caso ARACELY DEL VALLE DELGADO), mediante el cual, ante la presencia de la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, sin que ello menoscabe el derecho de las partes concernientes a que el Juez esta en la obligación de aplicar del principio de la comunidad de las pruebas, y la sana critica.

Colorario con los criterios Jurisprudenciales up supra, asi como del acervo probatorio cursante a los autos, declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la




Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Marzo de 2012 y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Marzo de 2012 y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA., en consecuencia se confirma la sentencia del A quo

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DRH/ys