REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000082


PARTE DEMANDANTE: YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ


APODERADO JUDICIALE: YULI RODRIGUEZ, WILLIAM ERNESTO ORTEGA


PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A.

APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 14 de Mayo de 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. Nº. GP02-R-2012-000082


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados, LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A., parte ACCIONADA, y por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte ACTORA respectivamente, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.233, representada judicialmente por los abogados: YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ERNESTO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 68.962 y 78.834 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 47, Tomo 23-A., representada judicialmente por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.302.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 76, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 77 al 85, de fecha 12 de marzo de 2012, donde declaró:
“…..PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZLAEZ, C.I.Nº- 13.381.233 CONTRA la empresa CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. condenando a cancelar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
1.928,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
591,97

INDEMNIZACIONES ANTIGUEDAD ART 125 LOT
1.285,50

SUSTITUTIVA DE PREAVISO
1.285,50

UTILIDADES
403,80

SALARIOS CAÍDOS
14.848,80

TOTAL ACORDADO
20.343,81

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 04-06-2009) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 1.928,24

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 20.343,81, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el (29 de OCTUBRE del 2009) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, Bs. F. 1.928,24.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses y salarios caídos ( en virtud que los salarios caídos no se indexan) ( Bs. F. 3.566,77) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 08 de febrero del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ….” Cita Textual


Frente a la anterior resolutoria AMBAS PARTES ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Cursa al folio 88, diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la abogada YULI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual expuso que su recurso de apelación sólo abraca dos aspectos y así fue ratificado en audiencia oral y pública de apelación:
1. En lo que respecta al bono de alimentación, solicita se declare su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
2. En cuanto a los salarios caídos, solicita que los mismos sean calculados hasta la interposición de la demanda, invocando para ello sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil Virgilio Rodríguez, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte accionada apelante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “.....................En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación….............”, por lo que como consecuencia de lo anterior debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.

Expuesto lo anterior, este Tribunal adquiere una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos del recurso ejercido por la parte actora, por lo que este Tribunal entra a revisar la sentencia limitándose a los puntos del recurso a saber:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la presunción de admisión de los hechos, y se reservó 5 días para dictar la sentencia respectiva.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

Visto el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada, este Tribunal pasa al análisis de la controversia, dentro de los límites de conocimiento atribuidos en atención al recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En razón de lo expuesto, este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos.


SENTENCIA DE MERITO

Si bien la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

Legalidad de la pretensión

Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)

En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada y al respecto observa:

DEL LIBELO (Folios 01 al 7)
La parte actora en apoyo a su pretensión, adujo lo siguiente:
Que en fecha 04 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios en calidad de camarera, para la accionada, cumpliendo labores de limpieza.
Que su labor fue ejercida en un horario rotativo comprendido así: un día de 6:30 a.m., a 7:00 p.m., el día siguiente de 6:30 p.m. a 6:30 a.m., y luego 2 días libres, así sucesivamente.
Que laboró hasta el 29 de Octubre de 2009 cuando fue despedida injustificadamente
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia e instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar el 25 de octubre de 2010, empero la empresa se negó a acatar la orden de reincorporación y pago de salarios caídos.
Que devengó un salario mensual de Bs. 999,90, y con el bono nocturno ascendía a la cantidad de Bs. 1.211,45, para un salario diario de Bs. 40,38
Demanda el pago de Bs. 44.292,27, por cuanto al tiempo de su despido tenía una antigüedad de 8 meses, 25 días discriminados así:
Fecha de ingreso: 04/02/2009
Fecha de egreso 29/10/2009.
Tiempo de servicio 8 meses, 25 días.
Salario integral compuesto por salario base + alícuotas de utilidad calculadas a 15 días y bono vacacional a 7 días y uno adicional por cada año de antigüedad.
Alícuota de utilidad = 15 días x Bs. 40,38 /360 = 1.68
Alícuota de bono vacacional = 7 días x Bs. 40,38 / 360 0 0.79.
Bs. 42,85
Salario integral = 1.211,456 /30 = 40,38 + 1.68 + 0.79 = 42.85

CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS
1. Prestación de antigüedad; 45 días x Bs. 42Bs. 1.928,25
2. Vacaciones legales y bono vacacional = 22 días / 12 meses x 8 meses = 14,66 x Bs. 40.38 = Bs. 591.97
3. Utilidades = 15 días / 12 meses x 8 meses = 10 x Bs. 40.38 = Bs. 403.80
4. Indemnización de antigüedad = 30 días x Bs. 42.85 = Bs. 1.285,50
5. Indemnización sustitutiva del preaviso= 30 días x Bs. 42.85 = Bs. 1.285,50
6. Salarios caídos: Contados desde el 01/11/2009 al 30/11/2011 = Bs. 31.086,00.
7. Bono de alimentación desde el 01/11/2009 al 30/11/2011, a razón de 23 días por mes x Bs. 437,00 = Bs. 10.925,00.

Total reclamado Bs. 44.292,27
Solicita la corrección monetaria, las costas y costos del proceso, intereses moratorios.


Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la ilegalidad de la acción y la contrariedad de la pretensión con el derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), lo siguiente:
“……..Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”(Fin de la cita).

En consecuencia, dada la admisión de los hechos y visto que el demandado no logró demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar, se entiende que quedaron admitidos los siguientes hechos:
1. La prestación del servicio.
2. El cargo desempeñado.
3. El salario.
4. La causa de extinción de la relación laboral
5. El procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde instó el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar, a favor de la actora.

De las pruebas aportadas por la parte actora:


Documentales:
 Cursa a los folios 18 al 68, copias fotostáticas de expediente Nº 080-2009-01-04224, contentivo de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, referentes a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la actora contra la empresa CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, ordenándose a esta última proceder a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos. Dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud que le dio origen al presente procedimiento, hasta el día de su efectiva reincorporación…..”

Tal documento merece valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia:
- Que en fecha 17 de Noviembre de 2009, la actora interpuso la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la empresa CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
- Auto de admisión
- Cartel de notificación a la empresa CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2009.
- Informe del alguacil administrativo, donde se indica haber notificado la accionada el 18/01/2010, certificada el 25 de enero de 2010.
- Acta de fecha 27 de enero de 2010, donde se dejó constancia del acto de contestación de la solicitud.
- Copias fotostáticas de certificado de registro, Rif, Poder de representación del abogado en nombre de la accionada
- Escrito de pruebas presentado por la parte actora, anexo copias de recibos de pagos.
- Escrito de pruebas presentado por la parte accionada, anexo copias de contrato de prueba, contrato por tiempo determinado.
- Autos de admisión de las pruebas de fecha 01/02/2010.
- Escrito de impugnación presentado por la parte actora el 05/02/2010, contra el contrato a tiempo determinado presentado por la parte accionada.
- Auto de fecha 08/2010, donde se declara concluido la articulación probatoria y se remite el expediente a la fase de decisión.
- Providencia administrativa Nº 1.431, de fecha 25 de octubre de 2010, que declara Con lugar la solicitud presentada por la actora.
- Boletas de notificación de la providencia administrativa, recibida por la actora el 22/11/2010, y la accionada el 24/11/2010.
- Acta de cumplimiento voluntario de fecha 14 de Diciembre de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de representación patronal.
- Solicitud de apertura del procedimiento de multa de fecha 14 de Diciembre de 2010.
- Acta de reenganche donde se deja constancia que la accionada el 12 de enero de 2011, se negó a dar cumplimiento a la obligación de hacer
La accionada no logró desvirtuar que en el curso del procedimiento administrativo cumplió de manera efectiva la obligación de hacer, motivos por el cual, la actora continuó con su procedimiento de ejecución forzosa e incluso solicitó la apertura del procedimiento de multa.

No consta a los autos prueba alguna que demuestre que la accionada hubiere ejercido algún acto tendente a enervar la eficacia probatoria que dimana de las actuaciones administrativas, por tanto se aprecian en su valor probatorio, y las mismas al gozar de veracidad y autenticidad delatan que la actora prestó servicios para la accionada y al ser despedida en forma injustificada insto el procedimiento administrativo que fue declarado a su favor, ordenándose el pago de los salarios caídos y su reincorporación, lo cual no acato la accionada.


RESUMEN PROBATORIO

No quedando demostrado la ilegalidad de la acción, ni que la pretensión sea contraria a derecho y visto los medios de pruebas promovidos, se tiene por cierto los siguientes hechos:
1) Que la actora comenzó a prestar servicios para la accionada el 04 de febrero de 2009, en calidad de camarera
2) Que en fecha 29 de octubre de 2009, fue despedida en forma injustificada, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en fecha 17 de noviembre de 2009 y que fue declarada Con Lugar en fecha 25 de octubre 2010.
3) Que presentó demanda en sede judicial el 01 de Diciembre de 2011, dada la falta de pago de su patrono en las acreencias laborales debidas.
4) Que devengó los salarios indicados en el escrito libelar al no ser controvertidos por la accionada.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Se observa en la presente causa que la parte actora instauró un Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de octubre 2010, ordenándose a la accionada a la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, calculados desde el día de la solicitud la cual dio origen al procedimiento, hasta el día de su efectiva reincorporación

Tal resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de Nulidad, el cual no consta en autos que la accionada hubiere incoado, ni que existe decisión al respecto.

De igual forma se constata que la parte actora reclama los derechos e indemnizaciones desde el inicio de la relación de trabajo 04 de febrero de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2011, esto es, hasta la interposición de la presente demanda, vale decir, que toma en consideración el tiempo de duración del procedimiento administrativo hasta la fecha en la cual acude en sede jurisdiccional.


Según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad –aplicado analógicamente a la inamovilidad- en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad, criterio éste modificado, en fecha 05 de mayo de 2009, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En efecto, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:
“…….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….”(Fin de la cita, exaltado y subrayado del Tribunal)


Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2011, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos laborales cuando precede un procedimiento de estabilidad laboral, por tanto tal criterio jurisprudencial se aplica a la presente causa, ordenándose el computo de los derechos de la actora hasta el momento de la interposición de la demanda, ello en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, caso, Edgar Manuel Amaro, que señalo siguiente, cito:


“….Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (lo exaltado y subrayado de este Tribunal )



Ahora bien, por cuanto el actor que ha sido favorecido por una Providencia Administrativa incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto ésta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa.

Ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho a la reincorporación o reposición por desmejora, mas no al pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario,

En cuanto al cómputo de los salarios dejados de percibir que ha de tomarse en cuenta, se realizará desde la fecha del despido que dio origen al procedimiento administrativo, tal como lo señala el Acta contentiva de Resolución Administrativa, esto es, desde 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual la actora renuncia al reenganche con la interposición de la demanda en sede judicial, con lo cual se entiende extinguida la prestación del servicio, esto es 01 de Diciembre de 2011.


DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:


Por los motivos de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, le corresponde al actor los salarios causados desde día 17 de noviembre de 2009 –día de su solicitud que le dio origen al procedimiento administrativo - hasta el día 01 de Diciembre de 2011- fecha en la actora renuncia a su derecho de reincorporación, por interponer demanda en sede judicial - y se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 29.840,88, suma esta que comprende los siguientes días y salarios reclamados por la parte actora según escrito libelar y que modifica parcialmente el monto condenado por el A-quo, a saber:
Desde Hasta Días Salario Total

01/11/2009 30/11/2009 13 33,33 433,29
01/12/2009 31/12/2009 30 33,33 999,9
01/01/2010 31/01/2010 30 33,33 999,9
01/02/2010 28/02/2010 28 33,33 933,24
01/03/2010 31/03/2010 30 35,48 1064,4
01/04/2010 30/04/2010 30 35,48 1064,4
01/05/2010 31/05/2010 30 40,79 1223,7
01/06/2010 30/06/2010 30 40,79 1223,7
01/07/2010 31/07/2010 30 40,79 1223,7
01/08/2010 31/08/2010 30 40,79 1223,7
01/09/2010 30/09/2010 30 40,79 1223,7
01/10/2010 31/10/2010 17 40,79 693,43
01/11/2010 30/11/2010 30 40,79 1223,7
01/12/2010 31/12/2010 30 40,79 1223,7
01/01/2011 31/01/2011 30 40,79 1223,7
01/02/2011 28/02/2011 28 40,79 1142,12
01/03/2011 31/03/2011 30 40,79 1223,7
01/04/2011 30/04/2011 30 40,79 1223,7
01/05/2011 31/05/2011 30 46,91 1407,3
01/06/2011 30/06/2011 30 46,91 1407,3
01/07/2011 31/07/2011 30 46,91 1407,3
01/08/2011 31/08/2011 30 46,91 1407,3
01/09/2011 30/09/2011 30 51,6 1548
01/10/2011 31/10/2011 30 51,6 1548
01/11/2011 30/11/2011 30 51,6 1548
01/12/2011 31/12/2011 0 51,6 0
29840,88




Del Beneficio de Alimentación:

La parte actora reclama el pago del Beneficio de Alimentación desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2011, esto es, reclama el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda.


El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Obligatoriedad del cumplimiento, establece.

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable a la trabajadora, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso.

En consecuencia resulta procedente el reclamo efectuado por la actora y se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 10.108,00, la cual se discrimina de la siguiente manera:

Desde Hasta Días Salario Total

17/11/2009 30/11/2009 10 19 190
01/12/2009 31/12/2009 23 19 437
01/01/2010 31/01/2010 21 19 399
01/02/2010 28/02/2010 20 19 380
01/03/2010 31/03/2010 23 19 437
01/04/2010 30/04/2010 22 19 418
01/05/2010 31/05/2010 21 19 399
01/06/2010 30/06/2010 22 19 418
01/07/2010 31/07/2010 22 19 418
01/08/2010 31/08/2010 22 19 418
01/09/2010 30/09/2010 22 19 418
01/10/2010 31/10/2010 21 19 399
01/11/2010 30/11/2010 22 19 418
01/12/2010 31/12/2010 23 19 437
01/01/2011 31/01/2011 21 19 399
01/02/2011 28/02/2011 20 19 380
01/03/2011 31/03/2011 23 19 437
01/04/2011 30/04/2011 21 19 399
01/05/2011 31/05/2011 22 19 418
01/06/2011 30/06/2011 22 19 418
01/07/2011 31/07/2011 21 19 399
01/08/2011 31/08/2011 23 19 437
01/09/2011 30/09/2011 22 19 418
01/10/2011 31/10/2011 21 19 399
01/11/2011 30/11/2011 22 19 418
01/12/2011 31/12/2011 0 0
10108



Respecto a la prestación de antigüedad y demás beneficios sociales, la parte actora nada arguye sobre el monto acordado, por tanto esta Alzada debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, y en consecuencia CONFIRMA los conceptos y montos condenados por el A Quo, al no ser objeto de REVISION en esta Instancia, y se acuerda su pago, en los siguientes términos:

1. Prestación de antigüedad; 45 días x Bs. 42Bs. 1.928,25
2. Vacaciones legales y bono vacacional = 22 días / 12 meses x 8 meses = 14,66 x Bs. 40.38 = Bs. 591.97
3. Utilidades = 15 días / 12 meses x 8 meses = 10 x Bs. 40.38 = Bs. 403.80
4. Indemnización de antigüedad = 30 días x Bs. 42.85 = Bs. 1.285,50
5. Indemnización sustitutiva del preaviso= 30 días x Bs. 42.85 = Bs. 1.285,50


Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones y de mora por experticia complementaria del pago.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.233, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 47, Tomo 23-A., y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:


1. Prestación de Antigüedad: Artículo 108: Bs. 1.928,25

2. De las vacaciones y del bono vacacional: Bs. 591,97

3. De las utilidades: Bs. 403,80

4. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.285,50

5. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.285,50

6. Salarios Caídos: Bs. 29.840,88

7. Beneficio de Alimentación: Bs. 10.108,00

Respecto a la corrección monetaria e intereses de mora, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

“……….Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 04-06-2009) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 1.928,24

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 20.343,81, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el (29 de OCTUBRE del 2009) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, Bs. F. 1.928,24.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses y salarios caídos ( en virtud que los salarios caídos no se indexan) ( Bs. F. 3.566,77) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 08 de febrero del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……….”


 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
 Se condena a la Accionada a las Costas de esta Instancia.
 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2012-000082