REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-000243
DEMANDANTE: FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ NATERA, LUIS ENRIQUE MENDOZA MIRELES, JONNY ALBERTO CASTILLO ROJAS, JOSE DAZA LINO, MISAEL ARGENIS LOZADA, ERWN RENE JAIME PINTO, JOSÉ MATILDE MOLINA ESCOBAR, MIGUEL ANGEL RATTIA MENDOZA, VICTOR RAFAEL GARCIA SEQUERA, CARLOS ALBERTO LIRA TORREALBA, RAUL JESUS VARGAS GOITIA y SIMON PIÑA PEREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY NODYER ALVAREZ. Inpreabogado Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR PINTO MALDONADO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON S., WESLEY SOTO LOPEZ y EUGENIA GANEM. Inpreabogado Nros. 68.640, 110.909, 125.368, 133.732 y 149.966, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ NATERA, LUIS ENRIQUE MENDOZA MIRELES, JONNY ALBERTO CASTILLO ROJAS, JOSE DAZA LINO, MISAEL ARGENIS LOZADA, ERWN RENE JAIME PINTO, JOSÉ MATILDE MOLINA ESCOBAR, MIGUEL ANGEL RATTIA MENDOZA, VICTOR RAFAEL GARCIA SEQUERA, CARLOS ALBERTO LIRA TORREALBA, RAUL JESUS VARGAS GOITIA, SIMON PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.375.430, 7.103.110, 8.832.515, 7.112.268, 13.945.452, 11.525.357, 4.460.850, 8.739.175, 12.030247, 18.086.359, 7.023.732 y 1.805.532, respectivamente, representados por los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY NODYER ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.515 y 101.900, respectivamente contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, representada por los abogados JULIO CESAR PINTO MALDONADO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON S., WESLEY SOTO LOPEZ y EUGENIA GANEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 110.909, 125.368, 133.732 y 149.966, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de febrero del 2010.

Admitida la demanda en fecha 12 de febrero del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de febrero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 01 de marzo la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de noviembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de Noviembre del 2010 compareció el abogado SAUL O. SILVA E., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 15 de noviembre del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenando en fecha 23 de noviembre del 2010 su devolución al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 06 de diciembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre del 2010.

En fecha 14 de diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 de Mayo del 2012, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 22 de septiembre de 2008, la empresa mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, firmo acta convenio con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), quienes actuaron en su propio nombre y, en nombre y representación de los trabajadores de la nomina diaria al servicio de la empresa mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA en relación con el tiempo de transporte , establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en la cláusula tercera del acta convenio la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar, a partir de la suscripción del presente convenio a los trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha 22 de septiembre e 2008, y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, sólo al periodo que le corresponda mientras que permaneció en la nomina diaria, y extrabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Organica del Trabajo un bono único de carácter no salarial de conformidad con los parámetros contenidos en la tabla.

3.- Que han transcurrido ocho meses desde la fecha de la firma del Acta Convenio y, no ha sido posible que la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, le de cumplimiento al pago del Bono único a los ex trabajadores, tal como quedo comprometida en la cláusula tercera del acta convenio, a pesar de las diferentes gestiones realizadas por ante la referida empresa y por ante la Inspectoria del Trabajo y, haber firmado y acordado ante los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción varias transacciones, por este mismo concepto.

4.- Que presentan formal demanda, para que por medios alternativos de resolución de conflictos convenga en cancelar, en forma voluntaria, el compromiso asumido por la empresa, para que C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, cancele los extrabajadores el bono único pactado en la cláusula tercera del Acta Convenio, debidamente firmada entre ella y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC) el día 22 de septiembre de 2008 y el acuerdo verbal extra judicial, pactado con su representante legal y que en forma voluntaria venían cumpliendo por ante los Tribunales del Trabajo.

5.- Que el valor de la demanda asciende a la cantidad de Bs.F. 27.900,00 o en su defecto a así lo declare el Tribunal.

6.- Que la pretensión de la demanda está contenida en el Acta Convenio firmada entre C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, firmo acta convenio con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC).


7.- Que el pago único acordado por las partes, quedo sujeto a los parámetros de la siguiente tabla, tomando en consideración el tiempo de servicios con años cumplidos, es decir, que el monto a cancelar está en función de la antigüedad en la empresa.

ANTIGUEDAD MONTO (Bs.F)
Con menos de 6 meses de servicio 500,00
Con mas de 6 meses de servicio 500,00
Con 1 año cumplido de servicio 900,00
Con 2 año de servicio cumplido de servicio 1.800,00
Con 3 año de servicio cumplido de servicio 2.700,00
Con 4 año de servicio cumplido de servicio 3.700,00
Con 5 año de servicio cumplido de servicio 4.600,00
Con 6 año de servicio cumplido de servicio 5.100,00
Con 7 año de servicio cumplido de servicio 5.650,00
Con 8 año de servicio cumplido de servicio 6.500,00
Con 9 año de servicio cumplido de servicio 7.100,00
Con 10 año de servicio cumplido de servicio 7.700,00
Con 11 año de servicio cumplido de servicio 8.500,00


NOMBRE ANTIGUEDAD MONTO
FRANKLIN HERNANDEZ 3 AÑOS 2.700,00
LUIS MENDOZA 3 AÑOS 2.700,00
JONNY CASTILLO 3 AÑOS 2.700,00
JOSE DAZA 3 AÑOS 2.700,00
MISAEL LOZADA 3 AÑOS 2.700,00
ERWIN JAIME 1 AÑO 900,00
JOSÉ MOLINA 1 AÑO 900,00
MIGUEL RATTIA 9 AÑOS 7.100,00
CARLOS LIRA 4 AÑOS 1.700,00
RAUL VARGAS 1 AÑO 900,00
SIMON PIÑA 1 AÑO 900,00
TOTAL A PAGAR Bs.F. 27.900,00



8.- Que fundamenta la demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil Venezolano, Convenio de la Organización Internacional del Trabajo.

9.- Que por las razones de echo y de derecho invocadas procede a demanda a la empresa ya identificada, para que convenga voluntariamente, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de BsF. 27.900,00, suma que corresponde al tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.-Que solicitan se declare con lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado SAUL O. SILVA E., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

1.- Oponen en nombre de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo que existieron con los hoy demandantes, en virtud que desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de los hoy accionantes, transcurrieron con creces más de un año y que además no se han evidenciado actos interruptivos de la prescripción.

2.- Que los demandantes culminaran sus relaciones laborales con su representada en fechas que superan abiertamente el límite establecido en las normas indicadas, como se evidencia de las pruebas promovidas, lo que verifica y supera el lapso de un (1) año fijado en la ley para hacer valer las acciones laborales, sin que se haya verificado acto interruptivo alguno de la prescripción alegada.

FRANKLIN HERNANDEZ 14/12/2000
LUIS MENDOZA 26/01/2001
JONNY CASTILLO 07/09/2000
JOSE DAZA 30/12/1989
MISAEL LOZADA 25/11/2000
ERWIN JAIME 25/11/2000
JOSÉ MOLINA 15/09/1998
MIGUEL RATTIA 14/09/2007
CARLOS LIRA 26/10/2006
RAUL VARGAS 01/05/1999
SIMON PIÑA 09/12/1998
VICTOR GARCIA El reclamo de este Trabajador no es un punto controvertido por no aparecer en el cuerpo de la demanda el objeto de sus pretensión


3.- Que como se observa en el cuadro anterior, los accionantes culminaron sus vínculos laborales con su representada en los años 1989 y 2007, siendo que entre la fecha de la culminación de trabajo más reciente ( 14/09/2007) y la fecha de interposición de la demanda (10/02/2010) transcurrieron más de dos (2) años y cinco (5) meses, lo que supera el lapso de un (1) año fijado por la ley, para hacer valer las acciones laborales.

4.- Niega, rechaza y contradice que su representada en fecha con 22 de septiembre de 2008, haya firmado un “Acta Convenio” el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), en relación al tiempo de transporte, por cuanto ello nunca ocurrió.
5.- Que no es cierto, niega y rechaza en su totalidad el contenido de la supuesta “Acta Convenio”, por cuanto dicha acta nunca se firmo.
6.- Niega y rechaza en su totalidad que dicha “Acta Convenio” otorgue algún beneficio laboral a los hoy demandantes por cuanto los beneficios laborales con su representada culminaron muchos años antes de la alegada y negada suscripción culminaron muchos años antes de la alegada y negada suscripción y además las acciones provenientes de tales relaciones laborales están prescritas.

7.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago de un supuesto bono único a los accionantes.

8.- Que a todo evento alega que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje de transporte.

9.- Niega, rechaza y contradice adeude al ciudadano Jonny Castillo, José Daza y Misael Lozada la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción.

10.- Alega que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los referidos accionantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o transporte.

11.- Niega, rechaza y contradice adeude al ciudadano Erwin Jaime, José Molina, Raúl Vargas y Simón Piña, la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción.

12.- Alega que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o transporte.

13.- Niega, rechaza y contradice adeude al ciudadano Miguel Rattia, la cantidad de Bs. 7.100,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción.

14.- Alega que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o transporte.

15.- Niega, rechaza y contradice adeude al ciudadano Carlos Lira, la cantidad de Bs. 3.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción.

16.- Alega que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o transporte.

17.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 27.900,00, por concepto de tiempo de transporte o cualquier otro concepto, en virtud de la prescripción de la acción.

18.- Que Solicita se declare sin lugar la demanda la demanda incoada por los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, LUIS MENDOZA, JONNY CASTILLO, JOSE DAZA, MISAEL LOZADA, ERWIN JAIME, JOSÉ MOLINA, MIGUEL RATTIA, VICTOR GARCIA, CARLOS LIRA, RAUL VARGAS y SIMÓN PIÑA PEREZ contra su representada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, por concepto de tiempo de viaje.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.-DOCUMENTALES
3.- TESTIGOS
4.- INFORME

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.-DOCUMENTALES
3.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- Promovió marcados "A", COPIA SIMPLE DE ACTA CONVENIO, que corren inserta del folio 54 al 59 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende el convenio suscrito entre la empresa entre C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), señalándose en la cláusula tercera que la empresa conviene en otorgar, a partir de la suscripción del presente convenio a los trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha 22 de septiembre e 2008, y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, sólo al periodo que le corresponda mientras que permaneció en la nomina diaria, y extrabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial de conformidad con los parámetros contenidos en la tabla indicada; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia oral de juicio, siendo el fundamento de la presente reclamación . Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcados "B", Copia simple de acta levantada ante la Sala de Contrato de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que corre inserta del folio 60 al 61 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se desprende que en fecha 01 de abril del 2009 comparecieron ante dicha sala en virtud del reclamo colectivo iniciado en fecha 18/02/2009, el cual fuera interpuesto por los extrabajadores de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, compareciendo por los reclamantes los abogados EUSTACIO WETEL y FINLAY ALVAREZ y por la empresa el abogado JULIO CESAR PINTO, acordando las parte diferir para cotejar con los casos; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcados "C", Copia simple de acta levantada ante la Sala de Contrato de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en el expediente signado bajo el Nº 028-2009-03-96, que corre inserta del folio 62 al 63 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se desprende que en fecha 28 de abril del 2009 comparecieron ante dicha sala en virtud del reclamo colectivo iniciado en fecha 18/02/2009, el cual fuera interpuesto por el ciudadano CHOURIO DIONI JAVIER, C.I. 13.470.663 y OTROS para ser discutido con la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, compareciendo los ciudadanos FELIX PINTO, EFRAIN ESCALONA, DHENNYS MARRERO, WILMER TORREALBA, LUIS MARIN, JOSE LUIS MAVARES CHOURI DIONI, JOSÈ MORRIS, OSCAR RODRIGUEZ y JOSÈ FLORES, asistidos por los abogados EUSTACIO WETEL y FINLAY ALVAREZ y por la empresa el abogado JULIO CESAR PINTO, fijando nueva oportunidad para el día 14 de Mayo a las 9:00 am.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcados "D", Copia simple de acta levantada ante la Sala de Contrato de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en el expediente signado bajo el Nº 028-2009-03-96, que corre inserta del folio 64 al 65 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se desprende que en fecha 14 de mayo del 2009 comparecieron ante la Sala de Contrato de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud del reclamo colectivo iniciado en fecha 18/02/2009, el cual fuera interpuesto por el ciudadano CHOURIO DIONI JAVIER y OTROS para ser discutido con la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, compareciendo los ciudadanos WILMER TORREALBA, CHOURI DIONI, JIMMY BRACHO, JOSÈ MORRIS, OSCAR RODRIGUEZ, JOSE MAVARES y EFRAIN ESCALONA, asistidos por los abogados EUSTACIO WETEL y FINLAY ALVAREZ y por la empresa el abogado JULIO CESAR PINTO, fijando nueva oportunidad para el día 29 de Mayo a las 9:00 am.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcados "E", Copia simple de acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en el expediente signado bajo el Nº 028-2009-03-96, que corre inserta del folio 66 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se desprende que en fecha 29 de mayo del 2009 comparecieron ante la Sala de Contrato, Reclamos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud del reclamo colectivo de un grupo de trabajadores en contra de la empresa GOOD YEAR, C.A. el cual fuera interpuesto por el ciudadano CHOURIO DIONI JAVIER y Otros, por reclamo de beneficios, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ, CHOURI DIONI, y por otra el ciudadano JULIO CESAR PINTO, en su carácter de apoderado de la empresa, mediante la cual se deja constancia que han llegado a un acuerdo y presentaran transacciones individuales a partir del próximo viernes 12 de junio del 2009, estando debidamente firmada; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos De los ciudadanos JOSE MANUEL CAMINO MONTERO, JULIO BRACHO, CARLOS MUÑOZ URQUIA, ALEXIS PEROZO, IVAN PUMAR BARRETO, JOSE GREGORIO CORRALES y WUILLER DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº V-6.910.202, 8.605.700, 8.601.374, 7.115.027, 9.446.510, 9.441.767 y 9.324.428, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno y Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Promovió enumerada "1 al 9", insertas del folio 71 al 79 de la pieza principal del expediente, impresiones de cuentas individuales publicadas en la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprenden la identificación de los demandantes código patronal desprendiéndose en este renglón diferentes nombres de empresas a la hoy demandada, así como la fecha de egreso de cada uno de los actores; quien decide, no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia y no ser un hecho controvertido la relación laboral, ni la fecha de egreso que unió a los actores con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas corre agregada del folio 125 al 128 del expediente, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran registrados como asegurado los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ NATERA, C.I. 5.375.430, en la empresa CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE NAGUANAGUA, con un estatus de Activo, con fecha de ingreso 01-01-2006, LUIS ENRIQUE MENDOZA MIRELES, C.I. 7.103.110, en la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., con un estatus de Cesante, con fecha de egreso 30-12-1989, JONNY ALBERTO CASTILLO ROJAS, C.I. 8.832.515, en la empresa MATRICERO, C.A, con un estatus de Cesante, con fecha de egreso 30-12-1989, JOSE DAZA LINO, C.I. 7.112.268, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de ingreso 30-12-1989, MISAEL ARGENIS LOZADA, C.I. 13.045.452, en la empresa COOPERATIVA LA FLOR DE BUCARITO 7485 EDO. CARABOBO, con un estatus de Activo, con fecha de ingreso 01-03-2005, ERWIN RENE JAIME PINTO, C.I. 11.525.357, en la empresa EFCO DE VENEZUELA, C.A, con un estatus de Cesante, con fecha de egreso 15-09-1998, JOSÉ MATILDE MOLINA ESCOBAR, C.I. 4.460.850, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de egreso 15-09-1998, MIGUEL ANGEL RATTIA MENDOZA, C.I. 8.739.175, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de egreso 14-09-2007, VICTOR RAFAEL GARCIA SEQUERA, C.I. 12.030.247, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de ingreso 03-10-2005, CARLOS ALBERTO LIRA TORREALBA, C.I. 18.086.359, en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VZNA, con un estatus de Cesante, con fecha de ingreso 08-10-2010, RAUL JESUS VARGAS GOITIA, C.I. 7.023.7322, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de ingreso 01-05-1999 y SIMON PIÑA PEREZ, C.I. 1.805.532, en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con un estatus de Cesante, con fecha de ingreso 09-02-1998, quien decide le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN, ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

.- CON A LAS INSPECCIONES JUDICIAL ACORDADAS MEDIANTE ACTA DE FECHA 22/11/2011: De la inspección judicial practicada en fecha 16 de febrero de 2012, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, resultas que constan en la denominada primera pieza del expediente, del folio al 176, ambos inclusive, se desprenden las actuaciones realizadas por ante dicho órgano administrativo del trabajo, contenidas en expediente No. 028 2009 03 00096, con motivo de la reclamación realizada por los ex trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.



De las inspecciones practicadas en los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Sexto, Séptimo, Noveno y Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 183 al 251 de la pieza principal del expediente, de las cuales se desprenden las transacciones celebradas entre la demandada y ex trabajadores de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, con motivos de reclamos judiciales por el pago de tiempo de transporte, así como los pagos convenidos para cada caso en particular. Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora plantea su reclamación en el hecho, que la empresa accionada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, en fecha 22 de septiembre de 2008, suscribió un acta convenio con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), en relación con el tiempo de transporte, establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, alegó que la referida organización sindical, al momento de la suscripción del acta convenio, actuó en su propio nombre y en nombre y representación de los trabajadores de la nomina diaria al servicio de la empresa mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA y que en la cláusula tercera del acta convenio la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar a partir de su suscripción, un bono único de carácter no salarial, a los trabajadores, activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, únicamente en el periodo correspondiente a su permanencia en la nomina diaria, así como a los extrabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, adujo la parte accionante, que desde la fecha de la firma del Acta Convenio no ha sido posible que la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, le de cumplimiento al pago del Bono único a los ex trabajadores, tal como quedo comprometida en la cláusula tercera del acta convenio y lo acordado con el representante legal de la demandada, en forma verbal y extra judicial, con relación a la celebración de transacciones por ante los Tribunales del Trabajo.


Por su parte la demandada, en primer término opuso como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizaron las relaciones laborales que le vinculó con demandada, a la fecha en que fue presentada la demanda, 09/02/2010, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:


La parte demandada opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, a la fecha en que fue presentada la demanda, 12/01/2009, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Al respecto, se desprende de los alegatos contenidos en el escrito libelar, que los co-accionantes son ex trabajadores. Por su parte la demandada, adujo que las relaciones de trabajo que les vinculó con los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ NATERA, LUIS ENRIQUE MENDOZA MIRELES, JONNY ALBERTO CASTILLO ROJAS, JOSE DAZA LINO, MISAEL ARGENIS LOZADA, ERWN RENE JAIME PINTO, JOSÉ MATILDE MOLINA ESCOBAR, MIGUEL ANGEL RATTIA MENDOZA, VICTOR RAFAEL GARCIA SEQUERA, CARLOS ALBERTO LIRA TORREALBA, RAUL JESUS VARGAS GOITIA, SIMON PIÑA PEREZ, terminaron en fechas 14/12/2000, 26/0172001, 07/09/2000, 30/12/1989, 25/1172000, 25/11/2000, 15/09/1998, 14/09/2007, 26/10/2006, 01/05/1999 y 09/12/1998, respectivamente, en razón de lo cual opone la prescripción de la acción.



Conforme a lo señalado anteriormente y en consideración que la demanda fue presentada en fecha 09 de febrero de 2010, procede este Juzgado a verificar si la acción se encuentra prescrita, en los siguientes términos.


El artículo 1.952 del Código Civil establece:


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan lo siguiente:


ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.


Con relación a la interrupción de la prescripción, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por lo que, en el caso de marras, se procede a verificar si existe interrupción o no del lapso de prescripción.

En tal sentido, del acta convenio de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC) y la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, se desprende:

“…. Tercera: Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los TRABAJADORES activos incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nómina diaria a la nómina mensual, sólo al período que le corresponda mientras pertenecido a la nómina diaria, y ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial, …”


Emerge de la inspección judicial practicada en fecha 16 de febrero de 2012, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028 2009 03 00096, contentivo del procedimiento administrativo seguido con motivo de la reclamación realizada por los ex trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, actuaciones realizadas por ante dicho ente, desprendiéndose del contenido del acta de fecha 29 de mayo de 2009, lo siguiente: “…seguidamente la ambas partes interviene y exponen: hemos llegado a un acuerdo, por lo cual comenzaremos a presentar transacciones individuales a partir del próximo viernes 12 de Junio de 2009…”


El artículo 1.973 del Código Civil, establece:


“La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”-


Del acta de fecha 29 de mayo de 2009, se deriva la manifestación de las partes en cuanto al acuerdo alcanzado. En consideración al hecho que en el presente caso, conforme a los términos en que se desarrolló la audiencia de juicio, surge claro que los co-demandantes son ex trabajadores, y que para la fecha de suscripción del acta con motivo del reclamo en sede administrativa laboral -29 de mayo de 2009- el lapso de prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo se encontraban extinguidos, por lo que los efectos de tal manifestación constituirían una renuncia a la prescripción al encontrarse consumado el lapso de un año legalmente establecido. Al respecto, constata este Tribunal que en el contenido de dicha acta, no constan los términos de dicho acuerdo, los cuales se convinieron en plasmar en transacciones a celebrarse a futuro, por lo que surge imposible determinar si con tal manifestación, la empresa C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, demandada en la presente causa, en forma alguna haya reconocido los derechos de los reclamantes y por ende renunciado al derecho a alegar la prescripción de la acción.


Cabe citar Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual deja asentado lo siguiente:

"...Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.
Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:
“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción -invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
.......................Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001….................................”



De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la presente demanda fue incoada en fecha 09 de febrero de 2010, habiendo fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.


Establecido lo anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la demandada SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ NATERA, C.I.: 5375430, LUIS ENRIQUE MENDOZA MIRELES, C.I.: 7103110, JONNY ALBERTO CASTILLO ROJAS, C.I.: 8832515, JOSE DAZA LINO, C.I.: 7112268, MISAEL ARGENIS LOZADA, C.I.: 13045452, ERWIN RENE JAIME PINTO, C.I.: 11525357, JOSE MATILDE MOLINA ESCOBAR, C.I.: 4460850, MIGUEL ANGEL RATTIA MENDOZA, C.I.: 8739175, VICTOR RAFAEL GARCIA SEQUERA, C.I.: 12030247, CARLOS ALBERTO LIRA TORREALBA, C.I.: 18086359, RAUL JESUS VARAGAS GOITIA, C.I.: 7023732, SIMON PIÑA PEREZ, C.I.: 1805532, contra C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No se condena en costa dada la naturaleza del presente fallo


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.-
EL SECRETARIO,

YAJAIRA MARTINEZ