REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000043
Parte accionante:
FERROMATERIALES HIPODROMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.72, tomo 18-A, en fecha 24/04/2003.
Apoderados judiciales de la parte accionante:
Abogado SCARLETT GUTIERREZ DAHER, IPSA No. 78.499.
Parte demandada:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERROMATERIALES HIPODROMO, CCA. (SINTRAHIPODROMOCA)

Motivo:
MEDIDA CAUTELAR


Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días hábiles a los fines del pronunciamiento en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte accionante y estando dentro del lapso establecido, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:

Revisadas la copia certificada del escrito contentivo de la demanda que por disolución de sindicato, interpuso la entidad mercantil FERROMATERIALES HIPODROMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.72, tomo 18-A, en fecha 24/04/2003 en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), así como el escrito de solicitud de medida cautelar presentado en fecha 11 de abril de 2012, se observa:

PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar innominada a los efectos de la suspensión de la tramitación de la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), mientras dure el juicio incoado mediante demanda de disolución de sindicato.

SEGUNDO: La parte accionante alega que se ha introducido un proyecto de convención colectiva en el cual se le pretende obligar a discutir y que de obligársele a discutir ese proyecto con un ente sindical, se le estaría obligando a contratar con un sindicato de existencia cuestionada, cuya existencia legal puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la demanda de disolución del sindicato propuesta, en la sentencia definitiva.
TERCERO: Señala la parte accionante, que la demanda de disolución de sindicato interpuesta no se observa temeraria ni infundada y que por la apariencia de buen derecho se le dio admisión y que surge improcedente y contrario a toda lógica jurídica someter a discutir un proyecto de convención colectiva con un sindicato cuya disolución se demanda por no porno poseer la cualidad, ya que solo esta constituido en la actualidad por trece (13) trabajadores, situación ésta que le podría causar un gravamen irreparable.
CUARTO: Que la referida organización sindical está incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 459,literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos de lo peticionado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada; y, en tal sentido, resulta menester acotar que mediante las medidas cautelares se pretende anticipar los posibles efectos de un fallo mientras se tramita un juicio, todo ello, con el objeto de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, en consideración a la existencia de un existencia de un riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable y que coloque en riesgo la satisfacción del derecho que se invoque.


Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.



En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso de marras, en cuanto a la presunción de buen derecho, este Juzgado del examen de la demanda de disolución de sindicato interpuesta, así como de los recaudos acompañados adjuntos a la misma, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, observa la pretensión de disolución esta fundada en el hecho de no reunir los requisitos mínimos en cuanto al número de miembros necesarios para la existencia de dicha organización sindical, por lo que se infiere la existencia del derecho que se reclama.

En lo que respecta al periculum in mora, este Juzgado observa, que de someter a la empresa accionante a discutir un proyecto de convención colectiva con una organización sindical cuya disolución se encuentra ceñida a las resultas del juicio de disolución interpuesto, podría originársele daños irreparables, los cuales podrían originar perjuicios en forma extensible, a la masa de trabajadores, por cuanto los acuerdos o avances alcanzados en dicha discusión de convención colectiva, sus efectos estarían supeditados a la existencia y representación del sindicato cuya disolución se demanda.

Concluye este Juzgado, que resulta procedente la medida cautelar innominada solicitada, al encontrarse llenos los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la entidad mercantil FERROMATERIALES HIPODROMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.72, tomo 18-A, en fecha 24/04/2003. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines que suspenda la discusión del proyecto de convención colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), que cursa por ante dicho órgano administrativo del Trabajo en expediente No. 080-2011 04 00015, hasta la definitiva conclusión del juicio de disolución de sindicato interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-L-2012-000618.

Se ordena notificar de la presente decisión, mediante boleta, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ