REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-001195
DEMANDANTES ORNELLA ALEJANDRA SALAS DE OJEDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, Y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 110.969 y 118.377, respectivamente.
DEMANDADA: COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO ANTONIO ALVARADO, H., ELIO ANTONIO ALVARADO, JOSSEY ROMINA ARELLANO L., GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ y KARINA FELTRER HERNANDEZ. Inpreabogado Nros. 7.379, 91.627 Y 97.816, 172.563 y 172.560, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ORNELLA ALEJANDRA SALAS DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.729, representada por los abogados CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, Y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 110.969 y 118.377, respectivamente, contra la empresa COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A., representada por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO, H., ELIO ANTONIO ALVARADO, JOSSEY ROMINA ARELLANO L., GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ y KARINA FELTRER HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 91.627 Y 97.816, 172.563 y 172.560, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Mayo del 2010.

En fecha 02 de junio del 2010 al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 22 de junio del 2010, comparece la ciudadana ORNELLA SALAS DE OJEDA, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y consigna escrito de subsanación constante de cuatro folios y dos anexos.


Admitida la demanda en fecha 28 de junio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 01 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de Noviembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.


En fecha 08 de Agosto del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A..

En fecha 21 de septiembre del 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Octubre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando su devolución al Juzgado remitente en fecha 13 de octubre del 2011.

En fecha 09 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 15 de Noviembre del 2011.

En fecha 22 de Noviembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que presto sus servicios laborales como Gerente de Producción en la sociedad mercantil COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el día 29 de Mayo del 2009, es decir 3 años, 5 meses y 24 días devengando un salario fijo y bajo relación de dependencia.

2.- Que su trabajo consistía en todo lo relacionado a la Comunicación Social, percibiendo un salario fijo mensual el cual era pagado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOZANO PARRA directivo de la empresa.

3.- Que en fecha 29 del 2009, renuncio al cargo que poseía en la empresa ante lo cual solicito el pago de sus prestaciones sociales de manera verbal en diversas oportunidades resultando infructuosas todas las diligencias realizadas.

4.- Que es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden para que en su carácter de patrono convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de Bs., 27.765,60 en base a las siguientes especificaciones:

Que tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Gerente de Producción un salario fijo base para el cálculo de las prestaciones sociales, de Bs. 78,00 resulta:

Salario Mensual Bs.F. 2.340,00
Salario Diario Bs.F. 78,00
Alícuota de Utilidades Bs.F. 78,00 x 30 dias/ 360 dias) = Bs.F. 6,50
Alícuota de Vacaciones Bs.F. 78,00 x 7 dias/ 360 dias) = Bs.F. 1,52
Salario Integral Bs.F. 78,00 + Bs.F. 6,50 + Bs.F. 1,52 = Bs.F. 86,02
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Demanda la cantidad de BsF. 9.483,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de BsF. 1.085,96, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 29 de Mayo de 2009 de la siguiente forma:
Periodo Meses Días Salario Promedio Total
2009 5 12,50 Bs.F. 86,88 Bs.F. 1.085,96
TOTAL Bs.F. 1.085,96


BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Demanda la cantidad de BsF. 325,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, PARA 4,17 días reclamado de la siguiente forma:

Periodo Meses Días Salario Promedio Total
2009 5 4,17 Bs.F. 78,00 Bs.F. 325,00
TOTAL Bs.F. 325,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de BsF. 3.163,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 5 días mensuales de acuerdo a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela.
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de BsF. 13.122,65, calculados desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2010 sobre la base de Bs.F. 14.642,95 conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


5.- Que fundamenta la demanda en los principios de la primacía de la realidad de los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenidos en los artículos 89, 890, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 3, 9, 10, 14, 15, 59, 60, 98, 99, 104, 108, 112, 125, 126, 133, 144, 145, 146, 156, 159, 160, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 189, 191, 195, 219, 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo y 123, 124, 126, 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Que por las razones expuestas procede a demandar a la empresa COMUNICACIONES CASTILLITO, C.A. para que en su carácter de patrono pague o convenga en pagar el monto de pagarle el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 27.765,60.

7.- Que se ordene el pago por concepto de INDEXACIÒN salarial.

8.- Que solicita se condene en costas o costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales.

DE LA SUBSANACIÒN
9.- Que presto sus servicios laborales como Gerente de Producción en la sociedad mercantil COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el día 29 de Mayo del 2009, es decir 3 años, 5 meses y 24 días devengando un salario fijo y bajo relación de dependencia.

10.- Que su trabajo consistía en todo lo relacionado a la Comunicación Social, percibiendo un salario fijo mensual el cual era pagado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOZANO PARRA directivo de la empresa.

11- Que en fecha 29 del 2009, renuncio al cargo que poseía en la empresa ante lo cual solicito el pago de sus prestaciones sociales de manera verbal en diversas oportunidades resultando infructuosas todas las diligencias realizadas.

12.- Que es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden para que en su carácter de patrono convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de Bs., 27.765,60 en base a las siguientes especificaciones:


Que tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Gerente de Producción un salario fijo base para el cálculo de las prestaciones sociales, de Bs. 78,00 resulta:

Salario Mensual Bs.F. 2.340,00
Salario Diario Bs.F. 78,00
Alícuota de Utilidades Bs.F. 78,00 x 30 dias/ 360 dias) = Bs.F. 6,50
Alícuota de Vacaciones Bs.F. 78,00 x 7 dias/ 360 dias) = Bs.F. 1,52
Salario Integral Bs.F. 78,00 + Bs.F. 6,50 + Bs.F. 1,52 = Bs.F. 86,02


ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Demanda la cantidad de BsF. 9.483,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo Sueldo del mensual Salario Diario Alic. Utilidad Alic. Vacac. Sal. Integral Dias x Mes Prestación Acum
05/12/2005 800,00 26,67 2,22 0,52 9,41 5
05/01/2006 800,00 26,67 2,22 0,52 29,41 5
05/02/2006 800,00 26,67 2,22 0,52 9,41 5
05/03 2006 800,00 26,67 2,22 0,52 29,41 5 147,04
05/04 2006 800,00 26,67 2,22 0,52 29,41 15 294,07
05/05/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 477,87
05/06/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 661,67
05/07/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 845,46
05/08/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1029,26
05/09/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1213,06
05/10/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1396,85
05/11/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1580,65
05/12/2006 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1764,44
05/01/2007 1000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 1948,24
05/02/2007 1.542,81 51,43 4,29 1,00 56,71 5 2231,80
05/03/2007 1.401,56 46,72 3,89 0,91 51,52 5 2489,41
05/04/2007 1.475,78 49,19 4,10 0,96 54,25 5 2760,65
05/05/2007 1.563,16 52,11 4,34 1.01 57,46 5 3047,95
05/06/2007 2.048,44 68,28 5,69 1,33 75,30 5 3424,45
05/07/2007 1.919,53 63,98 5,33 1,24 70,56 5 3777,25
05/08/2007 1.594,22 53,14 4,43 1,03 58,60 5 4070,26
05/09/2007 1.639,84 54,66 4,56 1,06 60,28 5 4371,66
05/10/2007 1.893,28 63,11 5,26 1,23 69,60 5 4719,64
05/11/2007 2.214,80 73,83 6,15 1,44 81,41 7 5289,54
05/12/2007 1.689,85 56,33 4,69 1.10 62,12 5 5600,12
05/01/2008 1.689,85 56,33 4.69 1,10 62,12 5 5910,71
05/02/2008 1.514,07 50,47 4,21 0,98 55,66 5 6188,99
05/03/2008 1.509,38 50,31 4,19 0,98 55,48 5 6466,41
05/04/2008 2.415,94 80,53 6,71 1,57 88,81 5 6910,45
05/05/2008 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 7340,54
05/06/2008 2.351,25 78,38 6,53 1,52 86,43 5 7772,69
05/07/2008 2.351,25 78,38 6,53 1,52 86,43 5 8204,84
05/08/2008 2.492,10 83,07 6,92 1,62 91,61 5 8662,88
05/09/2008 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 9.092,96
05/10/2008 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 9523,04
05/11/2008 2.359,01 78,63 6,55 1,53 86,72 5 10303,48
0512/2008 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 10733,57
05/01/2009 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 11163,65
05/02/2009 2.457,00 81,90 6,83 1,59 90,32 5 11615,24
05/03/2009 2.340,00 78,00 6,50 1.52 86,02 5 12045,32
05/04/2009 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 12475,40
05/05/2009 2.340,00 78,00 6,50 1,52 86,02 5 12905,49
Antigüedad 201 días 12.905,49
Antigüedad acumulada 9.483,68



UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de BsF. 1.085,96, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 29 de Mayo de 2009 de la siguiente forma:
Periodo Meses Días Salario Promedio Total
2009 5 12,50 Bs.F. 86,88 Bs.F. 1.085,96
TOTAL Bs.F. 1.085,96


BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Demanda la cantidad de BsF. 325,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, PARA 4,17 días reclamado de la siguiente forma:

Periodo Meses Días Salario Promedio Total
2009 5 4,17 Bs.F. 78,00 Bs.F. 325,00
TOTAL Bs.F. 325,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de BsF. 3.163,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 5 días mensuales de acuerdo a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela.

INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de BsF. 13.122,65, calculados desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2010 sobre la base de Bs.F. 14.642,95 conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


5.- Que fundamenta la demanda en los principios de la primacía de la realidad de los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenidos en los artículos 89, 890, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 3, 9, 10, 14, 15, 59, 60, 98, 99, 104, 108, 112, 125, 126, 133, 144, 145, 146, 156, 159, 160, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 189, 191, 195, 219, 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo y 123, 124, 126, 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Que por las razones expuestas procede a demandar a la empresa COMUNICACIONES CASTILLITO, C.A. para que en su carácter de patrono pague o convenga en pagar el monto de pagarle el monto de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 27.765,60.

7.- Que se ordene el pago por concepto de INDEXACIÒN salarial.

8.- Que solicita se condene en costas o costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por medio de representante legal estatutario o judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- MERITO FAVORABLE
.- DOCUMENTALES
.- INFORMES
.- INDICIOS Y PRESUNCIONES

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcado “A”, inserto al folio 91 del expediente, carnet en el cual se desprende un logotipo con la identificación de COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A., la identificación de la parte actora como Gerente de Producción- PRENSA; quien decide, le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “B a la Z”, insertos del folio 92 al 143 del expediente, Recibos de pago; de los cuales se desprenden los pago recibos de 2da de Enero, 1ra de febrero del 2007, por el monto de Bs. 500,00; 1ra y segunda quincena de marzo, abril y mayo del 2007; por el monto de Bs. 625,00; 1ra quincena de junio del 2007; 1ra y segunda quincena de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre (solo 1ra), Noviembre y Diciembre del 2007 (solo 1ra), por el monto de Bs. 750,00; 1ra y segunda quincena de Enero del 2008, por los montos de Bs. 100,00 y 750,00 respectivamente; 1ra y segunda quincena de febrero y marzo del 2008, por el monto de Bs. 750,00; 1ra y segunda quincena de abril y 1ra mayo del 2008, por el monto de Bs. 900,00; 2da de mayor del 2008, por el monto de Bs. 1800,00; 1ra de junio de 2008, por el monto de Bs. 900,00; 2da de junio del cual se desprende el sueldo de Bs. 2340,00; 1ra de julio 1.170,00; 2da de julio del 2008, por el monto de Bs. 2340,00 por concepto de sueldo, mas Bs. 11,25 por concepto de sobre tiempo diurno; 1ra de agosto por Bs. 1170,00 y 2da de agosto por Bs. 2340,00 mas Bs. 152,10 por concepto de sobre tiempo nocturno; 1ra de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por Bs. 1170,00 y 2da de septiembre, octubre por Bs. 2340,00; por concepto de Bono único y Especial, por el monto de Bs. 975.919,52; por concepto de horas extras correspondiente a los días 02/02-03/02-06/02-10/02-11/02-13/02-14/02-17/02-22/02-23/02 del año 2007, por el monto de Bs. 975.919,52; por concepto de horas extras correspondiente a los días 02/02-03/02-06/02-10/02-11/02-13/02-14/02-17/02-22/02-23/02 del año 2007, por Bs. 292.812,50; por concepto de horas extras correspondiente al mes de Mayo del año 2007; por Bs. 313.164,06; por concepto de horas extras correspondiente al mes de Marzo-abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre, del año 2007 al 28 de Enero de 2008, por Bs. 377.343,75, Bs. 313.164,06, Bs. 548.437,50, Bs. 419.531,25, Bs. 94.218,75 y Bs. 714.796,88, respectivamente; por concepto de horas extras correspondiente al mes de abril, 30/Abril del año 2008 y Diciembre del 2007 al 28/Enero del 2008, por los montos de Bs. 23,44, 75,94 y 319,69, respectivamente; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la audiencia oral de juicio y desprenderse de los mismos el salario devengado por la actora. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


.-CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió marcado “A1 la A15, insertos del folio 147 al 156 del expediente, Recibos de pago; de los cuales se desprenden los pago recibos por concepto de la 1ra y segunda quincena de Enero del 2008, por los montos de Bs. 100,00 y 750,00 respectivamente; 1ra y segunda quincena de febrero y marzo del 2008, por el monto de Bs. 750,00, respectivamente; 2da quincena de abril del 2008, por el monto de Bs. 900,00; 1ra y 2da de mayo del 2008, por el monto de Bs. 900 y 1800,00, respectivamente; 1ra y 2da de septiembre del 2008, por el monto de Bs. 1170 y 2340,00, respectivamente; 1ra y 2da de octubre del 2008, por el monto de Bs. 1170,00 y 2340,00, respectivamente; por concepto de horas extras correspondiente al mes de abril del 2008, por el monto de Bs. 23,44; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la audiencia oral de juicio y desprenderse de los mismos el salario devengado por la actora. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la segunda parte de los documentales promovidos marcado “A1 la A4, insertos del folio 147 al 150 del expediente, Recibos de pago; en los cuales se desprenden la identificación del ciudadano CORONADO VELIZ ANTONIO A. quien decide, no les da valor probatorio alguno por no guardar relación alguna con la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME: Requerida al registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas quien decide no tiene probanzas que valorar y así se establece:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que la accionada incurrió en admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar, no habiendo dado contestación a la demanda.

En el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Consono con la citada decisión, este Tribunal procedió a verificar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, que riela inserto del folio 145 al 146 del expediente, no observándose que en dicho escrito la parte demandada procediera a oponer la defensa de prescripción de la acción; asimismo, no se evidencia del acta de audiencia preliminar primigenia, que riela al folio 65, que conste asentado señalamiento alguno al respecto. En virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, no constando en autos que la parte demandada COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. opusiera oportunamente la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, surge improcedente proceder a oponer dicha defensa en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen a la demandada con relación a la confesión en que incurrió al no dar contestación a la demanda, en especifico lo relacionado al salario devengado por la parte actora, lo cual influye en los conceptos adeudados por la accionada y que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En razón de ello, este Tribunal establece que conforme a los recibos cursantes en autos, la demandante devengó por concepto de salario los montos siguientes:

Bs. 500,00, 1ra de febrero del 2007
Bs. 625,00, 2da quincena de marzo del 2007
Bs. 625,00, 1ra y 2da quincena de abril del 2007
Bs. 625,00 1ra y 2da quincena de mayo del 2007
Bs. 625,00 2da quincena de junio del 2007
Bs. 750,00 1ra y 2da quincena de Julio del 2007
Bs. 750,00, 1ra y 2da quincena de Agosto del 2007
Bs. 750,00, 1ra y 2da quincena de septiembre del 2007
Bs. 750,00 1ra quincena de Octubre del 2007
Bs. 750,00 1ra y 2da de Noviembre del 2007
Bs.750,00 1ra quincena de diciembre de 2007
Bs. 100,00; 1ra quincena de Enero del 2008
Bs. 750,00 2da quincena de Enero del 2008
Bs. 750,00 1ra y 2da quincena de febrero del 2008
Bs. 750,00 1ra y 2da quincena de marzo del 2008
Bs. 900,00, 1ra y 2da quincena de abril del 2008
Bs. 2.340,00, 1ra y 2da quincena de mayo de 2008
Bs. 1.170,00, 1ra quincena de junio de 2008
Bs. 2.340,00, mes de julio de 2008
Bs. 2.340,00, mes de agosto de 2008
Bs. 2.340,00, mes de septiembre de 2008
Bs. 2.340,00, mes de octubre de 2008
Bs. 1.170,00, 1ra quincena de noviembre de 2008
Bs. 1.170,00, 2da quincena de noviembre de 2008
Bs. 1.170,00, 1ra quincena de diciembre de 2008

De igual forma se desprende de las documentales aportadas al proceso que a la demandante le fueron pagados por concepto de horas extras correspondiente a los días 02/02-03/02-06/02-10/02-11/02-13/02-14/02-17/02-22/02-23/02 del año 2007, el monto de Bs. 975.919,52; por concepto de horas extras correspondiente a los días 02/02-03/02-06/02-10/02-11/02-13/02-14/02-17/02-22/02-23/02 del año 2007, Bs. 292.812,50; por concepto de horas extras correspondiente al mes de Mayo del año 2007; por Bs. 313.164,06; por concepto de horas extras correspondiente al mes de Junio del 2007, Bs.548.437,50, por concepto de horas extras correspondiente al mes de Julio del 2007,Bs. 419.531,25; por concepto de horas extras correspondiente al mes de agosto del 2007, Bs. 94.218,75; por concepto de horas extras correspondiente al mes de Junio del 2007; por concepto de horas extras correspondiente al mes de abril por concepto de horas extras correspondiente al mes de abril del 2008, Bs. 75,94; por concepto de horas extras correspondiente a los meses de marzo y abril del 2007; por concepto de horas extras correspondiente al mes de noviembre del 2007, Bs. 714.796,88; por concepto de horas extras correspondiente al mes de diciembre del 2007 al 28 de enero de 2008, Bs. 319,69.

En razón que los salarios que se desprenden de los recibos difieren de los señalados por la actora y tomados de base de cálculo para la determinación de la antigüedad y otros conceptos, observándose que se desprende del acervo probatorio, que a la accionante le eran pagadas horas extras, en cuyos recibos de pagos se encuentran englobados varios meses, lo cual no permite determinar cual porción de horas extras se corresponden a cada mes y por ende dificultan la realización de los cálculos correspondientes al concepto de antigüedad. En virtud que surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por la actora, toda vez que, que el mismo tenía variabilidad al devengar horas extras y no constan en autos la totalidad de los recibos de pago, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes a la accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 05 de diciembre de 2005 y terminó la relación de trabajo el día 29 de mayo de 2009, le corresponde:

Del 05/12/2005 al 04/12/2006: 45 días
Del 05/12/2006 al 04/12/2007: 60 días
Del 05/12/2007 al 04/12/2008: 60 días
Del 05/12/2008 al 29/05/2009: 25 días
Total: 190 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 190 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que el salario devengado variaba al laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por ciertos la totalidad de los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -30 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicios: 02 días
Tercer año de servicios: 04 días

Lo anterior arroja la cantidad de 06 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario tenía variación al laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto la totalidad de los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral promedio de cada año, deberá el experto determinar los salarios integrales de cada mes mediante la obtención del salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que recondena ala demandada a pagar la cantidad de 10 días correspondiente a los meses completos de servicios del año 2009.
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo que será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que el salario devengado sufría variaciones por laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada apagar la cantidad de 4,17 días

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada, en virtud de determinarse que el salario devengado sufría variaciones por laborar horas extras Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el salario normal variable devengado por el actor.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana ORNELLA ALEJANDRA SALAS DE OJEDA contra empresa COMUNICACIONES CASTILLITO LP, C.A. y condena a pagar a la demandada los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 05 de diciembre de 2005 y terminó la relación de trabajo el día 29 de mayo de 2009, le corresponde:

Del 05/12/2005 al 04/12/2006: 45 días
Del 05/12/2006 al 04/12/2007: 60 días
Del 05/12/2007 al 04/12/2008: 60 días
Del 05/12/2008 al 29/05/2009: 25 días
Total: 190 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 190 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que el salario devengado variaba al laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por ciertos la totalidad de los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -30 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicios: 02 días
Tercer año de servicios: 04 días

Lo anterior arroja la cantidad de 06 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario tenía variación al laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto la totalidad de los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral promedio de cada año, deberá el experto determinar los salarios integrales de cada mes mediante la obtención del salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que recondena ala demandada a pagar la cantidad de 10 días correspondiente a los meses completos de servicios del año 2009.
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo que será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que el salario devengado sufría variaciones por laborar horas extras. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada apagar la cantidad de 4,17 días

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada, en virtud de determinarse que el salario devengado sufría variaciones por laborar horas extras Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el salario normal variable devengado por el actor.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:21 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ