REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-000630
DEMANDANTES ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA D, FREDDYS DORTA O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, JOSE PEÑALOZA S., PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA S., MARIA GABRIELA PEÑALOZA S., HUGO DOMINGUEZ, BEATRIZ CONTTIN y ERIKA G. JIMENEZ G. Inpreabogado Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916, 50.505 y 146.565, respectivamente.
DEMANDADA: ATENCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID SANOJA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, EDISON HERNANDEZ, ARTURO VERA, ANALI THEN MEJIAS e IDA CANELON Inpreabogado Nros. 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528, 133.860 y 102.448, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Marzo del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.803.892, 13.526.670, 7.091.030, 14.463.317 y 10.236.076, representados por los abogados PEDRO PEÑALOZA D, FREDDYS DORTA O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, JOSE PEÑALOZA S., PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA S., MARIA GABRIELA PEÑALOZA S., HUGO DOMINGUEZ, BEATRIZ CONTTIN y ERIKA G. JIMENEZ G., inscritos en el inpreabogado bajo el número 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916, 50.505 y 146.565, respectivamente, contra la empresa ATENCO, C.A., representada por los abogados DAVID SANOJA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, EDISON HERNANDEZ, ARTURO VERA, ANALI THEN MEJIAS e IDA CANELON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528, 133.860 Y 102.448, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Marzo del 2011.

Admitida la demanda en fecha 28 de marzo del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de abril del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 25 de Abril del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de Diciembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de Enero del 2012 compareció, la abogada ANALI THEN, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios sin anexos.

En fecha 2o de enero del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Febrero del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 10 de Febrero del 2012.

En fecha 16 de Febrero del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, ingresaron a trabajar en fecha 02 de junio del 2008, 01 de marzo del 2004, 06 de septiembre del 2005, 02 de marzo del 2008 y 09 de septiembre del 2000, con el cargo de AYUDANTE EN GENERAL, ARMADORA-DOBLADORA, DOBLADOR-ARMADOR, ALMACENADORA DOBLADORA y DOBLADOR-ARMADOR para la empresa ATENCO, C.A., respectivamente.

2.- Que cumplían un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m y 12:30 a.m. a 5:30 p.m. y cambio del trabajo la empresa le cancelaba un salario.

3.- Que se evidencia en el libelo de demanda están llenos los extremos exigidos para conformar la relación laboral, por cuanto existe el pago de un salario para el trabajo realizado, existe ajenidad por que el trabajo que realizaba era por cuanta de la accionada y cumplían un horario de trabajo.

4.- Que la empresa demandada actuó en forma fraudulenta e ilegal, por cuanto durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, 2 años, 5 meses y 29 días; JOANA LOURDES TREJO, 6 años, 9 meses y 8 días; MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, 5 años, 3 meses y 5 días; JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, 2 años, 9 meses y 30 días; y MARCOS ANTONIO MEJIAS, 10 años, 3 meses y 8 días; la empresa demandada ATENCO, C.A. le exigía todos los años, espeficamente en el mes de diciembre que realizaran una supuesta carta de renuncia, mano escrita (sic) la cual debían firmar y estampar su huella dactilar, con la finalidad de continuar laborado el próximo año y en ese mismo mes cancelaba un adelanto de prestaciones sociales por el tiempo de servicios de ese año, la cual estaba comprendido por los conceptos de Utilidades, prestación de antigüedad y las vacaciones, las cuales eran colectivas, una vez culminado el periodo vacacional, se reintegraba a sus labores habituales continuando la relación laboral.

5.- Que la empresa para cometer un fraude laboral le cancelaba su salario en efectivo y no le entrega los recibos de pagos en los meses de enero y febrero del siguiente año y así hacer creer que se interrumpía la relación laboral, pero la realidad de los hechos es que nunca fue interrumpida la relación porque continuaron trabajando hasta la fecha del ilegal despido.

6.- Que en fecha 01 de diciembre de 2010, 09 de diciembre del 2010, 01 de diciembre del 2010, 01 de diciembre del 2010, 17 de diciembre del 2010, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPOULO, en su carácter de Gerente, notificándoles verbalmente que no podía seguir laborando porque no había producción.

5.- Que recurrieron en varias oportunidades tratando de cobrar sus prestaciones sociales a que tienen derecho de acuerdo a la constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible lograr el objetivo y por tal razón se ven en la obligación de recurrir por ante los Tribunales laborales para lograr sus pretensiones detallándose a continuación el calculo de las prestaciones sociales:

ZAIDA HILARIA LUGOS VARGAS
Fecha de ingreso: 02/06/2008
Fecha de egreso: 01/12/2010
Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 28 días
Salario Promedio: a la terminación de la relación laboral: Bs. 46,87.

ANTIGÜEDAD: Bs. 5.940,35

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 943,42

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 60 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.747,60.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.747,60

Total adeudado la cantidad de Bs. Bs. 14.378,97

JOANA LOURDES TREJO CABELLO
Fecha de ingreso: 01/03/2004
Fecha de egreso: 09/12/2010
Tiempo de servicio: 6 años, 9 meses y 8 días
Salario Promedio: a la terminación de la relación laboral: Bs. 53,3

ANTIGÜEDAD: Bs. 17.035,96

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.937,02

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 10.625,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 71,03, le corresponde la cantidad de Bs. 4.262,00

Total adeudado la cantidad de Bs. Bs. 38.889,48

MIGEL ENRIQUE RUIZ HURTADO
Fecha de ingreso: 05/09/2005
Fecha de egreso: 01/12/2010
Tiempo de servicio: 5 años, 3 meses y 5 días
Salario Promedio: a la terminación de la relación laboral: Bs. 47,00

ANTIGÜEDAD: Bs. 14.934,49

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.261,88

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 9.396,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.758,40.

Total adeudado la cantidad de Bs. Bs. 33.350,77

JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ
Fecha de ingreso: 02/03/2008
Fecha de egreso: 01/12/2010
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 30 días
Salario Promedio: a la terminación de la relación laboral: Bs. 40,23

ANTIGÜEDAD: Bs. 9.702,49

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.903,53

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 120 días por el último salario integral de Bs. 53,62, le corresponde la cantidad de Bs. 6.434,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 53,62, le corresponde la cantidad de Bs. 3.217,20.

Total adeudado la cantidad de Bs. Bs. 21.257,62

MARCOS ANTONIO MEJIAS
Fecha de ingreso: 09/09/2000
Fecha de egreso: 17/12/2010
Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 28 días
Salario Promedio: a la terminación de la relación laboral: Bs. 57,00

ANTIGÜEDAD: Bs. 20.694,22

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.108,93

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 74,10, le corresponde la cantidad de Bs. 11.115,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 90 días por el ultimo salario integral de Bs. 74,10, le corresponde la cantidad de Bs. 11.115,00.

Total adeudado la cantidad de Bs. Bs. 6.669,00

6.- Que fundamenta los hechos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 11, 65, 67, 104, 106, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 226 de Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que procede a demandar como en efecto demanda judicialmente a la empresa ATENCO, C.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarles la cantidad de Bs. 156.464,83 de la siguiente manera:
ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, de Bs. 14.378,97
JOANA LOURDES TREJO, de Bs. 38.889,48
MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, de Bs. 33.350,77
JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, de Bs. 21.257,62
MARCOS ANTONIO MEJIAS de Bs. 48.587,15

8.- Que solicita se condene en costas o costos a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ANALI THEN MEJIAS, su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Convienen en que es cierto que los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, prestaron servicios en la empresa ATENCO, C.A.

2.- Contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en l derecho la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada.

3.- Que no es cierto, por lo que niegan y rechazan que la empresa ATENCO, C.A. deba convenir o en su defecto deba ser condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de y aceptan la afirmación del actor en su libelo cuando dice “siendo su último cargo Gerente de Ventas, Bs. 156.464,83.

4.- Rechaza y contradice que su representad adeudaba a los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ y MARCOS ANTONIO MEJIAS, para el momento de la liquidación de prestaciones sociales, solo los montos consagrados en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios de carácter laboral, que fueron debidamente recibidas y aceptadas por los demandantes.

5.- Que no es cierto, por lo que niegan y rechazan que la empresa ATENCO, C.A. efectuó el despido injustificado alegado por los extrabajadores ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ y MARCOS ANTONIO MEJIAS.

6.- Que tal rechaza y contradicción se fundamenta en el hecho cierto y comprobado n autos del retiro voluntario de los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, a sus respectivos cargos que venían desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

7.- Que no es cierto por lo que niegan y rechazan que la relación de trabajo sostenida entre ATENCO, C.A. y los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, haya tenido una duración de 2 años, 5 meses y 29 días; 6 años, 9 meses y 8 días; 5 años, 3 meses y 5 días; 2 años, 9 meses y 30 días y 10 años, 3 meses y 8 días, respectivamente, tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que los extrabajadores ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS, no prestaron servicios para la empresa ATENCO, C.A. de manera ininterrumpida durante los periodos señalados anteriormente, como se pretende hacer creer.

8.- Que por el contrario es evidente que no hubo continuidad en la relación de trabajo sostenida entre los demandantes ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS y la empresa ATENCO, C.A., tal como se desprende de la documentación inserta en autos.

9.- Que rechaza y contradice los siguientes alegatos hechos por los actores en su libelo de demanda, en virtud de la temeridad de los mismos.

ZAIDA HILARIA LUGOS VARGAS

10.- Rechaza la pretensión de la actora ZAIDA HILARIA LUGOS VARGAS por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.940,35, en razón a que la demandante recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con su representada.

11.- Rechaza la pretensión de la actora ZAIDA HILARIA LUGOS VARGAS por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 943,42, en razón a que toda la prestación por intereses sobre prestaciones sociales fue debidamente cancelada por su representada ATENCO, C.A.

12.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 60 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.747,60.

13.- No es cierto por ello niegan y rechazan que ATENCO. C.A. efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS

14.- Que tal rechazo y contradicción la fundamenta en le hecho cierto y comprobable en autos del retiro voluntario de la ciudadana ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS al cargo que venia desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

15.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.747,60
.
16.- Que tal rechazo lo hace en razón que es improcedente, ya que su representada ATENCO. C.A. no efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS

JOANA LOURDES TREJO CABELLO

17.- Rechaza la pretensión de la actora JOANA LOURDES TREJO CABELLO, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 17.035,96, en razón a que la demandante recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con su representada.

18.- Rechaza la pretensión de la actora JOANA LOURDES TREJO CABELLO por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.937,02, en razón a que toda la prestación por intereses sobre prestaciones sociales fue debidamente cancelada por su representada ATENCO, C.A.

19.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 10.625,50.

20.- No es cierto por ello niegan y rechazan que ATENCO. C.A. efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora JOANA LOURDES TREJO CABELLO.

21.- Que tal rechazo y contradicción la fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos del retiro voluntario de la ciudadana JOANA LOURDES TREJO CABELLO al cargo que venia desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

22.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. Bs. 71,03, le corresponde la cantidad de Bs. 4.262,00.

23.- Que tal rechazo lo hace en razón que es improcedente, ya que su representada ATENCO. C.A. no efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora JOANA LOURDES TREJO CABELLO.

MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO

24.- Rechaza la pretensión de la actora MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 14.934,49, en razón a que el demandante recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con su representada.

25.- Rechaza la pretensión de la actora MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.261,88, en razón a que toda la prestación por intereses sobre prestaciones sociales fue debidamente cancelada por su representada ATENCO, C.A.

26.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 9.396,00.

27.- No es cierto por ello niegan y rechazan que ATENCO. C.A. efectuó el despido injustificado alegado por el extrabajador MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO.

28.- Que tal rechazo y contradicción la fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos del retiro voluntario del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO al cargo que venia desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

29.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.758,40.

30.- Que tal rechazo lo hace en razón que es improcedente, ya que su representada ATENCO. C.A. no efectuó el despido injustificado alegado por el extrabajador MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO.

JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ

31.- Rechaza la pretensión de la actora JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 9.702,49, en razón a que la demandante recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con su representada.

32.- Rechaza la pretensión de la actora JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.903,53, en razón a que toda la prestación por intereses sobre prestaciones sociales fue debidamente cancelada por su representada ATENCO, C.A.

33.- Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 120 días por el último salario integral de Bs. 53,62, le corresponde la cantidad de Bs. 6.434,40.


34.- No es cierto por ello niegan y rechazan que ATENCO. C.A. efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ.

35.- Que tal rechazo y contradicción la fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos del retiro voluntario de la ciudadana JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ al cargo que venia desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

36.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 53,62, le corresponde la cantidad de Bs. 3.217,20, resultando la cantidad adeudad de Bs. 3.217,20.

37.- Que tal rechazo lo hace en razón que es improcedente, ya que su representada ATENCO. C.A. no efectuó el despido injustificado alegado por la extrabajadora JHOANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ.

MARCOS ANTONIO MEJIAS
38.- Rechaza la pretensión del actor MARCOS ANTONIO MEJIAS, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 20.694,22, en razón a que el demandante recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con su representada.

39.- Rechaza la pretensión del actor MARCOS ANTONIO MEJIAS por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.108,93, en razón a que toda la prestación por intereses sobre prestaciones sociales fue debidamente cancelada por su representada ATENCO, C.A.

40.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 150 días por el último salario integral de Bs. 74,10, le corresponde la cantidad de Bs. 11.115,00.

41.- No es cierto por ello niegan y rechazan que ATENCO. C.A. efectuó el despido injustificado alegado por el extrabajador MARCOS ANTONIO MEJIAS.

42.- Que tal rechazo y contradicción la fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos del retiro voluntario del ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS al cargo que venia desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

43.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante tenga derecho al pago de una supuesta INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden como lo establece los artículos 104 y 106 de la LOT, la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de Bs. 62,46, le corresponde la cantidad de Bs. 3.758,40, dando la cantidad adeudada de Bs. 6.669,00.

44.- Que tal rechazo lo hace en razón que es improcedente, ya que su representada ATENCO. C.A. no efectuó el despido injustificado alegado por el extrabajador MARCOS ANTONIO MEJIAS.

45.- Que solicita se declare sin lugar la improcedente y temeraria demanda incoada por los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, y MARCOS ANTONIO MEJIAS contra la empresa ATENCO, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Documentales
.- Exhibición
.- Testimoniales

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Merito favorable
.- Documentales

PROMOVIO DOCUMENTALES:
De las documentales marcadas “A”, que rielan insertas del folio 2 al 63, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibos de pago de la co-demandante JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa accionada ATENCO C.A. por concepto de salarios, días de descanso. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “B1”, “B2” y “B3”, que rielan insertas del folio 64 al 66, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación Final, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. a la co-demandante JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, en fechas 12/12/08, 04/12/08 y 01/12/2010, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en las cuales figura como motivo de las terminaciones de las relaciones de trabajo que vinculo a las partes, terminación de contrato y renuncias de la trabajadora. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas “A”, que riela inserta al folio 68, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Planilla 14-02 de la cual se desprende la inscripción de la trabajadora ZAIDA LUGO, realizada por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “B”, que rielan insertas del folio 69 al 112, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibos de pago de la co-demandante ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa accionada ATENCO C.A. por concepto de salarios, días de descanso. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “A”, que rielan insertas del folio 2 al 110, de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en recibos de pago de la co-demandante JOANA LOURDES TREJO, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa accionada ATENCO C.A. por concepto de salarios, días de descanso. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “B”,“B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, que rielan insertas del folio 111 al 117, de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Planillas de Liquidación Final, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. a la co-demandante JOANA TREJO, en fechas 12/12/04, 18/12/05, 17/12/06, 14/12/07, 12/12/08, 08/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos comprendidos del 14/02/05 al 18/12/05, del 21/’5/06 al 17/12/06, del 15/01/07 al 14/12/07, del 24/03/08 al 12/12/08 y del 05/03/10 al 08/12/10. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A3”, que rielan insertas a los folios 2 y 3, de la pieza separada No. 3 del expediente, consistente en Carnets de la empresa accionada ATENCO C.A. en los cuales figura identificado como portador el ciudadano MIGUEL RUIZ HURTADO, del departamento costura, como doblador-armador. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “B”, que rielan insertas del folio 4 al 95, de la pieza separada No. 3 del expediente, consistente en recibos de pago del co-demandante MIGUEL RUIZ, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa accionada ATENCO C.A. por concepto de salarios, días de descanso. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, que rielan insertas del folio 96 al 100, de la pieza separada No. 3 del expediente, consistente en Planillas de Liquidación Final, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. al co-demandante MIGUEL RUIZ, en fechas 11/12/05, 10/12/06, 12/12/08, 04/12/09, 01/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos comprendidos del 06/09/05 al 11/12/05, del 01/02/06 al 10/12/06, del 22/01/08 al 12/12/08, del 04/02/09 al 04/12/09 y del 01/03/10 al 01/12/10. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas “D1”, “D2” y “D3”, que rielan insertas a los folios 101 al 103, de la pieza separada No. 3 del expediente, consistente en impresiones de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la cuenta individual que por ante dicha institución mantiene el ciudadano MIGUEL RUIZ HURTADO. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E“, que riela al folio 104 de la pieza separada No. 3 del expediente, consistente en Constancia de fecha 30/11/07, emanada de la empresa accionada ATENCO C.A, conforme a la cual se hace constar que el ciudadano MIGUEL RUIZ HURTADO, trabaja en dicha empresa desde el 06/02/07 en el departamento de costura, con un salario de Bs. 799.227,00. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A3”, que rielan insertas del folio 2 al 4, de la pieza separada No. 4 del expediente, consistente en Carnets de la empresa accionada ATENCO C.A. en los cuales figura identificado como portador el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS, del departamento costura, como doblador-armador. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “B”, que rielan insertas del folio 5 al 48, de la pieza separada No. 4 del expediente, consistente en recibos de pago del co-demandante MARCOS ANTONIO MEJIAS, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa accionada ATENCO C.A. por concepto de salarios, días de descanso. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, que rielan insertas del folio 49 al 53, de la pieza separada No. 4 del expediente, consistente en Planillas de Liquidación Final, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. al co-demandante MARCOS ANTONIO MEJIAS, en fechas 17/12/06, 14/12/07, 12/12/08, 18/12/09, 10/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “D1 y “D2”, que rielan a los folios 54 y 55 de la pieza separada No. 4 del expediente, consistente en Planilla 14-02 de la cual se desprende las inscripciones en fecha 30/08/04 y 10/04/08 del trabajador MARCOS ANTONIO MEJIAS, realizada por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E“, que riela al folio 56 de la pieza separada No. 4 del expediente, consistente en Comunicación de fecha 17/06/10, dirigida por la empresa accionada ATENCO C.A. al Banco Mercantil, conforme a la cual se hace constar que el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS, trabaja en dicha empresa. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÓN

De los recibos de pago otorgados por la empresa demandada ATENCO C.A. a los co-demandantes, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exactos los contenidos de los mismos, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a los recibos de pago de salarios y a las planillas de liquidaciones de las cuales se evidencian los pagos efectuados a los co-accionantes. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES

De los ciudadanos ANA CECILIA GRATERO, PEDRO RUMBOS, JHOANNY LOPEZ, MARIA CAMACHO, OSWALDO CORONADO, LUIS NADIEL, las cuales no fueron evacuadas en razón que la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual fue aceptado por la demandada, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

De la enumerada 1, que riela al folio 02, de la pieza separada No. 5, consistente en RENUNCIA de fecha 18/12/09 suscrita por la ciudadana ZAIDA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 11.803.892, dirigida a ATENCO C.A., mediante la cual notifica su retiro voluntario al cargo de ayudante general que viene desempeñando desde el 03-02-09; Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 2, que riela a los folios 03 Y 04, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 05 de abril de 2008, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y la ciudadana ZAIDA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 11.803.892, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo por ciento ochenta días, desde el 02/06/2008 hasta el 28/11/2008, en el departamento de MONTURA, pactándose una remuneración mensual de Bs. 799,23; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 2, que riela al folio 05 Y 06, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito entre la empresa ATENCO C.A. y la ciudadana LUGO VARGAS ZAIDA HILARIA, titular de la cédula de identidad No. 11.803.892, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo por Ciento ochenta días, desde el 02/06/2008 hasta el 28/11/2008, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 3, 4, 5 y 6, que rielan del folio 07 al 12 de la pieza separada No. 5, consistente en Planillas de Liquidación Final y comprobantes de egreso de cheques, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. a la co-demandante ZAIDA LUGO, en fechas 12/12/08, 08/12/10 Y 01/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos comprendidos del 24/03/08 al 12/12/08, del 03/0/09 al 18/12/08 y del 05/04/10 al 01/12/10. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7, que rielan al folio 13 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 de la cual se desprende la inscripción de la trabajadora ZAIDA LUGO, realizada por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 8 y 9, que rielan a los folios 14 y 15 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Renuncias de fechas 04/1/2009 y 08/11/2010, suscritas por la trabajadora JOANA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 13.526.670, de las cuales se desprende su voluntad de retirarse voluntariamente de los cargos que venía desempeñando en la empresa ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 9, que riela del folio 16 al 17, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 21 de marzo de 2006, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y la ciudadana TREJO C. JOANA L., titular de la cédula de identidad No. 13.526.670, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 21/03/2006 hasta el 08/12/2006, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 9, que riela del folio 18 al 19, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 15 de enero de 2007, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y la ciudadana TREJO C. JOANA L., titular de la cédula de identidad No. 13.526.670, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 15/01/2007 hasta el 30/11/2007, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, que rielan del folio 20 al 35 de la pieza separada No. 5, consistente en Planillas de Liquidación Final y comprobantes de egreso de cheques, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. a la co-demandante TREJO C. JOANA, en fechas 12/12/04, 18/12/05, 17/12/06, 14/12/07, 12/12/08, 04/12/09 y 08/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 18, que rielan del folio 36 al 40 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 de las cuales se desprenden las inscripciones de la trabajadora TREJO C. JOANA, realizada por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 19, que rielan del folio 41 al 43 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planillas de Participación de Retiro de 14-02 de las cuales se desprenden las inscripciones de la trabajadora TREJO C. JOANA, realizada por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 20, que riela al folio 44 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 23/05/2008, suscrita por la trabajadora JOANA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 13.526.670. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 21, que rielan del folio 45 al 47 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Renuncias de fechas 12/12/08, 04/12/09 y 01/02/2010, suscritas por el trabajador MIGUEL RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.091.030, de las cuales se desprende su voluntad de retirarse voluntariamente de los cargos que venía desempeñando en la empresa ATENCO C.A. En cuanto a la documental que correal folio 47, la parte actora la tachó en la audiencia de juicio, cuya tacha no fue admitida por este Tribunal al no ser debidamente formalizada, por lo que quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 22, que riela del folio 48 al 49, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de febrero de 2006, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y el ciudadano RUIZ H. MIGUEL E., titular de la cédula de identidad No. 7.091.030, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 01/02/2006 hasta el 08/12/2006, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 22, que riela del folio 50 al 51, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 06 de febrero de 2007, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y el ciudadano RUIZ H. MIGUEL E., titular de la cédula de identidad No. 7.091.030, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 06/02/2007 hasta el 30/11/2007, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 23, 24, 25, 26, 27, 28, que rielan del folio 52 al 61 de la pieza separada No. 5, consistente en Planillas de Liquidación Final y comprobantes de egreso de cheques, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. al co-demandante RUIZ MIGUEL, en fechas 10/12/06, 07/12/07, 12/12/08, 04/12/09 y 01/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 29, que riela al folio 62 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción o registro del trabajador RUIZ MIGUEL, realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 30, que rielan a los folios 63 y 64 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla de Participación de Retiro deL TRABAJADOR miguel Ruiz, realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 31, que rielan a los folios 65 y 66 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Renuncias suscritas por la trabajadora JOANA URIBE, titular de la cédula de identidad No. 14.463.317, de las cuales se desprende su voluntad de retirarse voluntariamente de los cargos que venía desempeñando en la empresa ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 32, que riela del folio 67 al 68, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 02 de abril de 2008, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y la ciudadana URIBE G. JOANA A. titular de la cédula de identidad No. 14.463-317, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 02/04/2008 hasta el 28/11/2008, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 33, 34, 35 y 36, que rielan del folio 69 al 74 de la pieza separada No. 5, consistente en Planillas de Liquidación Final y comprobantes de egreso de cheques, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. al co-demandante URIBE JOANA, en fechas 12/12/08, 04/12/09 y 01/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 37, que riela al folio 75 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción o registro de la trabajadora URBE G. JOHANA A., realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 38, que riela al folio 76 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Renuncia de fecha 12/12/08, suscritas por la trabajadora MEJIAS MARCOS, titular de la cédula de identidad No. 10.236.076, de la cual se desprende su voluntad de retirarse voluntariamente de los cargos que venía desempeñando en la empresa ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 39, que riela del folio 77 al 78, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 02 de abril de 2008, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y el ciudadano MEJIAS MARCOS A. titular de la cédula de identidad No. 81.042.524, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 01/02/2006 hasta el 29/11/2006, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 39, que riela del folio 79 al 80, de la pieza separada No. 5, consistente en CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 02 de abril de 2008, celebrado entre la empresa ATENCO C.A. y el ciudadano MEJIAS MARCOS A. titular de la cédula de identidad No. 81.042.524, del cual se desprende la celebración de un contrato de trabajo desde el 31/02/2007 hasta el 30/11/2007, en el departamento de COSTURA; asimismo, se desprende de la cláusula Sexta, lo siguiente: “…Este contrato se celebra a tiempo determinado por cuanto ambas partes han discutido la necesidad temporal de EL PATRONO de utilizar mano de obra calificada debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, es decir, por cuanto en los meses venideros se requiere aumentar la producción a los fines de cumplir con las obligaciones de mercado adquiridas. Como quiera que las partes conocen de antemano la naturaleza del servicio prestado, por EL PATRONO convienen en reconocer expresamente la necesidad de celebrar este contrato por tiempo determinado….”. Aún cuando no se observa suscrito por la demandada y al estar suscrito por el co-accionante, desprendiéndose de dicha instrumental su voluntad de vincularse laboralmente con la empresa demandada, por tiempo determinado, es por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, que rielan del folio 81 al 98 de la pieza separada No. 5, consistente en Planillas de Liquidación Final y comprobantes de egreso de cheques, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada ATENCO C.A. al co-demandante MEJIAS MARCOS, en fechas 12/12/04, 18/12/05, 17/12/06, 14/12/07, 12/12/08, 18/12/09 y 10/12/10, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 48, que riela al folio 99 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción o registro del trabajador MEJIAS MARCOS, realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 49, que rielan a los folios 101, 102 y 103 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla de Participación de Retiro deL TRABAJADOR MEJIAS MARCOS, realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 48, que riela al folio 99 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en Planilla 14-02 del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción o registro del trabajador MEJIAS MARCOS, realizado por la empresa accionada ATENCO C.A. Quien decide les da valor probatorio toda vez que no fue impugnad en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 50, que rielan a los folios 104 al 108 de la pieza separada No. 5 del expediente, consistente en planillas de solicitud de préstamo y anticipos de prestaciones sociales del trabajador MEJIAS MARCOS ANTONIO. Con relación a la Planilla de Liquidación que riela al folio 104, fue desconocida por la parte actora y al no haberla hecho valer la parte promovente con los medios legalmente establecidos, se desecha del proceso y no se valora. Con relación a las documentales de los folio 105 al 108, quien decide les da valor probatorio al ser reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Los accionantes alegaron que la empresa demandada actúo en forma fraudulenta e ilegal, ya que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo les exigía todos los años que realizaran una carta de renuncia a objeto de continuar laborando el próximo año; de igual forma aducen que, que en ese mismo momento les eran pagados adelantos de prestaciones sociales y vacaciones, las cuales señalaron eran colectivas y que una vez terminado el periodo vacacional se reintegraban a sus labores habituales, continuando la relación de trabajo, lo cual se mantuvo hasta las fechas en que fueron despedidos injustificadamente, por lo que reclaman el pago de prestaciones sociales.

Por su parte la demandada adujo que nada adeuda a los demandantes, toda vez que les fue pagado lo que les correspondía por el tiempo en que habían prestado servicios y que la relación de trabajo fueron a tiempo determinado, no existiendo continuidad entre una y otra relación de trabajo. De igual forma, la parte accionada negó el despido del cual señalan haber sido objeto los co-demandantes.

Conforme a la forma en que quedo planteada la controversia surge necesario establecer el carácter determinado o indeterminado de los contratos de trabajo que rigieron en las relaciones de trabajo que vincularon a los actores con la demandada, así como la continuidad de las mismas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente

”El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente

”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. “

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Del acervo probatorio emergen elementos de los cuales se desprende, que los co-demandantes se han mantenido vinculados con la empresa accionada, por períodos determinados, conforme a la naturaleza de las actividades productivas que desempeña la demandada, en el área de fabricación de calzados Obra en autos elementos suficientes que conllevan a determinar que ha sido voluntad de los co-demandantes vincularse laboralmente por temporadas, observándose que no existe continuidad entre los períodos en los cuales laboraron para la accionada, que habiendo presentado renuncias a sus cargos surge evidente que para los trabajadores, hoy co-demandantes, la prestación del servicio era por los periodos pactados, a cuya finalización les eran pagados sus derechos derivados de las relaciones de trabajo Los propios accionantes alegan la forma en que se desarrollaron las relaciones laborales con la accionada y señalan que se les obligaba a presentar renuncias, no obstante, no logran evidenciar tal supuesto en el proceso, por el contrario, reconocieron las renuncias suscritas, así como lo expresado en los denominados contratos de trabajo, teniendo efectos las renuncias presentadas al no lograr demostrar los accionantes que permanecieron prestando servicios de manera continua luego de las mismas; por lo que se concluye que existieron varios contratos de trabajo por tiempo determinado, no demostrando los demandantes que entre uno y otro contrato, se mantuvieran a disposición de la accionada, ni que durante los espacios de tiempo que transcurrieron entre uno y otro contrato de trabajo, estuvieran haciendo efectivo disfrute de las alegadas vacaciones colectivas

De manera que habiendo quedado establecido que los actores se encontraron vinculados con la demandada por períodos determinados y habiéndose determinado que entre los contratos celebrados se interrumpió la relación de trabajo, emergiendo la voluntad de las partes de vincularse por periodos determinados, no existiendo continuidad en la prestación del servicio entre un periodo y otro, es por lo que no puede entenderse como una única relación laboral, por lo que surgen improcedentes las pretensiones de los co-demandantes y deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos los ciudadanos ZAIDA HILARIA LUGO VARGAS, JOANA LOURDES TREJO, MIGUEL ENRIQUE RUIZ HURTADO, JOHANA ALEJANDRA URIBE GOMEZ, MARCOS ANTONIO MEJIAS contra ATENCO, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 p.m.-

LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ